99 nacionalidad de ese país. La Corte advierte que si bien el nacimiento de algunas de las personas referidas se dio antes del reconocimiento de la competencia temporal del Tribunal, la falta de documentación continuó luego de reconocida la competencia de la Corte, por lo que ésta es competente para examinar tal circunstancia. 278. En relación con las personas nombradas, el hecho que debe examinarse es una omisión, a partir del 25 de marzo de 1999, consistente en la ya referida falta de documentación que acredite su identidad y nacionalidad. Frente a tal circunstancia, el Estado ha alegado que la misma no constituye una violación a la Convención Americana sobre la base de sostener que a tales personas no les corresponde esa documentación, por motivos jurídicos. Por ello, a fin de determinar la eventual responsabilidad estatal por la omisión mencionada, corresponde examinar la argumentación estatal, que se refiere a continuación. 279. La Corte advierte que el Estado adujo que, dado su régimen legal interno, a las presuntas víctimas no les corresponde la nacionalidad dominicana por aplicación del régimen de ius soli, y que el Estado no tiene la obligación de otorgársela pues, a su criterio, no quedarían apátridas (supra párrs. 247, 248 y 277, e infra párr. 293). Dada la aseveración estatal de que, en este caso, las presuntas víctimas, por motivos jurídicos, no serían dominicanas, la Corte estima innecesario verificar aspectos fácticos relativos a aducidos obstáculos para la obtención de documentación, o la alegada “negativa” de las autoridades a otorgarlos. 280. En relación con los aspectos jurídicos aludidos, la Corte considera pertinente comenzar por recordar que la regulación de la nacionalidad en las Constituciones vigentes al momento de nacimiento de las referidas presuntas víctimas, que eran las Constituciones de 1955 y 1994 se regía por el principio de ius soli 329, con dos excepciones. Así, los artículos 12.2 y 11.1 de esas Constituciones, respectivamente disponían, en textos 329 Al respecto, es oportuno señalar que la Corte ha constatado que al menos la mayoría de los Estados Partes en la Convención Americana se basan en un sistema mixto, que combina la regla de la adquisición de la nacionalidad por ius soli con elementos de ius sanguinis. Interesa resaltar que Chile cuenta con una regulación similar a la de las constituciones dominicanas de 1955, 1966 y 1994. El artículo 10 de la Constitución Política de la República de Chile de 1980 estipula: “Son chilenos: 1º. Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena”. Al respecto, cabe destacar que la Corte Suprema de Chile ha sostenido que la noción de “hijos de extranjeros transeúntes” debe entenderse en su sentido “natural y obvio”, refiriéndose al Diccionario de la Real Academia, que define “transeúnte” como “el que transita o pasa por un lugar, que está de paso, que no reside sino transitoriamente en un sitio”. Para la Corte Suprema de Chile, “es posible distinguir en Chile a personas domiciliadas y transeúntes, consistiendo el domicilio en la residencia acompañada del ánimo real o presuntivo de permanecer en ella”. Con este criterio la Corte Suprema de Chile ha considerado que ciudadanos extranjeros en situación migratoria irregular que se habían mantenido en el país con el ánimo de permanecer en él no podían ser calificados como simples “extranjeros transeúntes”, por lo que la excepción a la adquisición de nacionalidad chilena con base en el principio de ius soli prevista en el art. 10(1) de la Constitución no podía ser aplicada a sus hijos nacidos en territorio chileno. Ver por ejemplo: Sentencia de 28 de diciembre de 2009 de la Corte Suprema de Chile, Rol. 6073/2009. Esta jurisprudencia ha sido reiterada: Sentencia 22 de Enero de 2013 de la Corte Suprema de Chile, Rol. 7580/2012. Además, cabe notar que el artículo 96.1(a) de la Constitución colombiana de 1991, indica que “[s]on nacionales colombianos […p]or nacimiento […l]os naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento”. Los tribunales colombianos han interpretado “domicilio” como un domicilio o una residencia legal. El Consejo de Estado ha indicado que “el domicilio como concepto jurídico supone el ingreso legal al país”. La Corte Constitucional de Colombia, por su parte, ha entendido que “nunca han estado domiciliados en territorio nacional” personas extranjeras respecto de las que “no se encontró que se hubiera expedido alguna visa” por parte de Colombia y que “no presenta[ba]n registro alguno como extranjeros residentes en el territorio nacional [y no] no registra[ba]n salidas o entradas al país por los puntos de control migratorio habilitados para este fin”.(Consejo de Estado de Colombia, Radicación número: 1653, de 30 de junio de 2005; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-1060/10, de 16 de diciembre de 2010).

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