106 sino sólo mostrar, con base en ciertos datos públicos, que el argumento estatal de que las presuntas víctimas podrían acceder a la nacionalidad haitiana hubiera requerido, para su sustentación adecuada, mayor fundamentación. En tal sentido, la información presentada por el Estado al respecto no permite al Tribunal tener certeza de si el Estado adoptó acciones para constatar que las presuntas víctimas en cuestión efectivamente podrían obtener la nacionalidad de Haití. 298. Dado todo lo dicho, surge que las presuntas víctimas nunca obtuvieron documentación que acreditara su nacionalidad. Al respecto, la aseveración estatal de que las presuntas víctimas no son dominicanas tiene correlación con la interpretación de normas constitucionales vigentes con anterioridad al 26 de enero de 2010 a partir de decisiones judiciales emitidas en 2005 y 2013 (supra párrs. 283 a 288), con posterioridad al nacimiento de las personas en cuestión y, en general, a los hechos del presente caso. En tal sentido, dicho entendimiento del régimen jurídico aplicable implicaría, en términos prácticos, una aplicación retroactiva de normas, afectando la seguridad jurídica en el goce del derecho a la nacionalidad. Adicionalmente, lo dicho, en las circunstancias del caso, traería aparejado el riesgo de apatridia en perjuicio de las presuntas víctimas, pues el Estado no ha llegado a demostrar suficientemente que tales personas sí obtendrían otra nacionalidad. Por ende el Estado no ha demostrado suficientemente que existan argumentos jurídicos válidos que justifiquen que la omisión estatal de brindar documentación a las personas referidas no implicó una privación de su acceso a la nacionalidad. Siendo así, la negación estatal del derecho de las presuntas víctimas a la nacionalidad dominicana conlleva una vulneración arbitraria de ese derecho. 299. Resta dejar establecido que, de acuerdo a lo ya indicado, la negación de nacionalidad de las presuntas víctimas generó también una vulneración al derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. De igual modo, la falta de obtención de documentación de identificación personal conllevó una vulneración al derecho al nombre. Ya se ha señalado, por otra parte, la estrecha conexión entre los tres derechos indicados, que se vieron vulnerados, y el derecho a la identidad, que por ende también se vio afectado (supra párrs. 265 a 268) 346. 300. Igualmente, la Corte considera que en este caso la conducta estatal no tuvo en consideración el interés superior del niño al no conceder la documentación de Miguel Jean, Victoria Jean y Natalie Jean, quienes eran niñas o niños en el momento de los hechos y luego del 25 de marzo de 1999. 301. En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que el Estado violó los derechos al reconocimiento de la la personalidad jurídica, al nombre y a la nacionalidad consagrados en los artículos 3, 18 y 20 de la Convención Americana, así como por el conjunto de dichas violaciones, el derecho a la identidad, en relación con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Víctor Jean, Miguel Jean, Victoria Jean y Natalie Jean, y adicionalmente en relación con los derechos del niño consagrado en el artículo 19 de ese instrumento, en perjuicio de las tres últimas personas nombradas. 346 En cuanto a lo alegado por la Comisión y los representantes sobre los alegados “impacto” o “aplicación” discriminatorios de “la ley” o su “interpretación o aplicación” (supra párrs. 233 y 238), este Tribunal se remite a lo examinado más adelante (infra párrs. 314 a 317 y 323). Por otra parte, como se ha señalado (supra nota a pie de página 280), los representantes señalaron la vinculación del derecho a la identidad con “el derecho a la familia”, sin presentar argumentación específica al respecto. La señalada falta de presentación de argumentación puntual sobre el “derecho a la familia” impide al Tribunal hacer un examen sobre la supuesta violación a ese derecho. Ello, sin perjuicio del análisis del artículo 17 convencional que, con base en otros fundamentos, se realiza posteriormente en el Capítulo X.

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