113 estancia irregular de los padres como una excepción a la adquisición de la nacionalidad en virtud del ius solis, termina por revelarse discriminatorio como tal en República Dominicana, cuando se aplica en un contexto que previamente se ha señalado como discriminatorio de la población dominicana de ascendencia haitiana, que a su vez resulta ser un grupo desproporcionadamente afectado por la introducción del criterio diferenciado 363. De lo anterior resulta una violación del derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el artículo 24 de la Convención. 319. Por otra parte, como se indicó, el 9 de junio de 2014 el Estado presentó, como “hecho superviniente”, la “Ley No. 169-14 de 23 de mayo de 2014” (supra párr. 13) 364, reglamentada por el Decreto No. 250-14 (supra párr. 146). Dada la estrecha conexión que tienen estas normas con la sentencia TC/0168/13, este Tribunal estima necesario referirse a las mismas. 320. La Ley No. 169-14 en sus consideraciones, señala que la norma tiene por base lo establecido en la sentencia TC/0168/13 y que, en tal sentido, “regularizar] actas del estado civil no implica una negación ni un cuestionamiento a la interpretación dada por el Tribunal Constitucional”. En su articulado, la ley distingue la situación de ciertas personas inscritas en el Registro Civil de otras que no lo están. 321. Respecto a las primeras, la Ley No. 169-14 ordena en el artículo 2 “regularizar […] las actas de las personas que”, según indica el artículo anterior en su apartado “a”, son “hijos de padres y madres extranjeros no residentes nacidos en territorio nacional durante el período comprendido entre el 16 de junio de 1929 al 18 de abril de 2007 inscritos en los libros del Registro Civil dominicano [con] base [en] documentos no reconocidos por las normas vigentes para esos fines al momento de la inscripción”. No se ha allegado a la Corte elementos suficientes que le permitan tener constancia de que presuntas víctimas estén en la situación señalada, por lo que no es pertinente el análisis de los artículos 2 a 5 de la Ley No. 169-14 referidos a las personas aludidas en el apartado “a” de su artículo 1 365. 363 Al respecto, aunado a las referencias ya hechas sobre el contexto del presente caso (supra párr. 171), interesa señalar en su sentencia TC/1068/13 el Tribunal Constitucional ha indicado no sólo que la migración haitiana en República Dominicana es mayor que la proveniente de otros países, sino también que un porcentaje muy alto de esa migración haitiana es irregular. Así, ha aseverado en la sentencia mencionada, que “[l]os extranjeros originarios de otros países diferentes a Haití ascienden a cien mil seiscientas treinta y ocho (100,638) personas, mientras que los de origen haitiano suman seiscientos sesenta y ocho mil ciento cuarenta y cinco (668,145). […Los] inmigrantes haitianos y sus descendientes […] constituyen el 6,87% de la población que habita en el territorio nacional. De acuerdo con informaciones publicadas por la prensa dominicana, la Dirección General de Migración de la República Dominicana sólo tiene legalmente registrados la cantidad de once mil (11,000) inmigrantes haitianos, lo cual representa un ínfimo 0,16% del total”. La población haitiana y de ascendencia haitiana en República Dominicana es, entonces, mayor que la población extranjera o de ascendencia extranjera cuyo origen sea de otros países y, además, un porcentaje de migrantes haitianos no se encuentran “legalmente registrados”; por otra parte, ya se ha hecho referencias contextuales sobre la situación de dificultad para la obtención de documentación personal y la vulnerabilidad de las personas haitianas o de ascendencia haitiana en República Dominicana (supra párr. 171). 364 El Estado, en la misma oportunidad, también presentó como hecho superviniente el Decreto No. 327-13, que señala que su dictado obedece a una orden del Tribunal Constitucional en la referida sentencia. El Decreto establece los “términos y condiciones” para que los extranjero[s] que se encuentre[n] radicado[s] en el territorio [dominicano] en condición irregular, puedan adquirir un “estatus de legalidad documental bajo […] la Ley General de Migración No. 285-04”. Sus disposiciones, en tanto refieren a “extranjeros” y a las condiciones para la regularización de su permanencia en territorio dominicano, no se vinculan a la cuestión del derecho a la nacionalidad y, por lo tanto, no son susceptibles de afectar en ese aspecto a las presuntas víctimas. Por tal razón, no es pertinente que la Corte analice el conjunto de la norma en cuestión. 365 En tal sentido, los representantes, el 17 de junio de 2014, al presentar observaciones al respecto, sólo señalaron que estarían en la situación contemplada “algunas de las [presuntas] víctimas del presente caso, que si bien tuvieron en algún momento un documento de identidad, se vieron imposibilitad[a]s, por la situación de discriminación y arbitrariedad existentes, de registrar a sus hijos. En esta situación se encontraría una de las

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