115 por resultado que las personas en cuestión “adquieran” la nacionalidad dominicana, ello, precisamente, resulta de darles un trato de extranjeros que no se condice con la plena observancia de su derecho a la nacionalidad al que debieron acceder desde su nacimiento. Por tanto, someter a las personas referidas a una posibilidad, sólo por un limitado tiempo, de acceder a un proceso que eventualmente puede derivar en la “adquisición” de una nacionalidad que en realidad ya deberían detentar, implica someterlas a un obstáculo en el goce de su derecho a la nacionalidad. Por lo tanto, en este aspecto, la Ley No. 169-14, en sus artículos 6, 8 y 11, resulta un acto violatorio de las obligaciones convencionales, inclusive de adoptar disposiciones de derecho interno, en relación con los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre y a la nacionalidad, así como, en relación con tales derechos, el derecho a la identidad, en perjuicio de Víctor Jean, Miguel Jean, Victoria Jean y Natalie Jean. A su vez, por motivos análogos a los ya expresados (supra párrs. 316 y 317), vulnera el derecho a la igual protección de la ley. 325. En conclusión, la sentencia TC/0168/13, dados sus alcances generales, constituye una medida que incumple con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, normado en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre y a la nacionalidad reconocidos en los artículos 3, 18 y 20, respectivamente, del mismo Tratado, y en relación con tales derechos, el derecho a la identidad, así como el derecho a la igual protección de la ley reconocido en el artículo 24 de la Convención Americana; todo ello en relación con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo tratado. Dicho incumplimiento afectó los derechos indicados en perjuicio de Willian Medina Ferreras, Awilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina (fallecida) y Rafaelito Pérez Charles. Por otra parte, en los términos señalados (supra párrs. 323 y 324), mediante los artículos 6, 8 y 11 de la Ley No. 169-14 el Estado vulneró las mismas normas convencionales señaladas anteriormente, en perjuicio de Víctor Jean, Miguel Jean, Victoria Jean (fallecida) y Natalie Jean. 326. Resta hacer referencia a otras normas indicadas por los representantes, la Circular No. 017 y la Resolución 12-07 (supra párrs. 241 y 302). 327. La Circular No. 017, al fijar una política retroactiva, así como la Resolución 12-07, al incluir en lo que ordena disposiciones que son atinentes a “Actas del Estado Civil” emitidas con anterioridad a la emisión de la Resolución, podrían, eventualmente, afectar a las presuntas víctimas y, por lo tanto, es pertinente su examen. 328. En cuanto a la Circular No. 017, de su texto se advierte que resulta una instrucción a los ��Oficiales del Estado Civil” para que examinen “[a]ctas de [n]acimiento al expedir copias o cualquier documento relativo al Estado Civil de las personas” (párrafo 1), a fin de detectar “cualquier irregularidad” (párrafo 3). Lo anterior con base en que la “Cámara Administrativa ha recibido denuncias de que en algunas Oficialías del Estado Civil fueron expedidas en tiempo pasado [a]ctas de [n]acimientos de forma irregular con padres extranjeros que no han probado su residencia o estatus legal en República Dominicana”. La Corte observa que la Circular No. 017, al igual que la sentencia TC/0168/13, ordena una política de aplicación retroactiva. No obstante, en tanto no se aclara con qué criterios “procederá” la Cámara Administrativa, la Circular No. 017, por sí misma, no parece que pueda afectar derechos de las víctimas del presente caso 367 y los representantes no han 367 En tal sentido, el perito Gómez Pérez indicó que “conforme a [la Resolución12-2007 [será eventualmente determinada por los tribunales de justicia” la “falsedad” de las “Actas del Estado Civil […] sospechosas de falsedad”, y agregó que “el afectado” puede “[a]cudir al Tribunal correspondiente, para impugnar la decisión o el criterio que tenga la Junta Central Electoral y en un juicio oral, público y contradictorio, decidir el Tribunal, si acoge la recomendación de la Junta Central Electoral o acoge la solicitud del afectado” (Cfr. Dictamen pericial de Cecilio Gómez Pérez rendido en la audiencia pública).

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