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de respetar los derechos sin discriminación, debido a la coincidencia de hechos que
podrían haber generado dichas violaciones.
344. Previamente en consideración de las características del presente caso, la Corte
resalta que diez de las presuntas víctimas que fueron privadas de libertad y luego
expulsadas eran niñas y niños, en el momento de los hechos, a saber: Luis Ney Medina,
Awilda Medina, Carolina Isabel Medina, Antonio Fils-Aimé, Endry Fils-Aimé, Diane FilsAimé, Markenson Jean, Miguel Jean, Victoria Jean y Natalie Jean. Al respecto, de los
hechos del presente caso no se desprende que el Estado haya tomado medidas especiales
de protección orientadas en el principio del interés superior a favor de las niñas y niños
afectados. Las referidas niñas y niños recibieron un trato igual a los adultos durante la
privación de libertad y posterior expulsión, sin consideración alguna de su condición
especial.
345. Por otra parte, respecto de las presuntas víctimas Bersson Gelin, Jeanty Fils-Aimé,
Nené Fils-Aimé, Diane Fils-Aimé, Antonio Fils-Aimé, Endry Fils-Aimé, la Corte no puede
determinar con certeza dónde nacieron (supra párr. 86), por lo cual no puede analizar,
respecto de ellos, la alegada violación al artículo 22 de la Convención, en ninguno de sus
incisos. No obstante, a excepción de Nené Fils-Aimé, la Corte ya estableció que dichas
presuntas víctimas fueron efectivamente privadas de su libertad y expulsadas del territorio
dominicano a Haití, por lo cual examinará la presunta violación de los artículos 7, 8 y 25
de la Convención, en relación con ellos. En cuanto a Nené Fils-Aimé no se ha acreditado
un sustento fáctico suficiente que permita analizar la presunta violación en su perjuicio de
las normas indicadas.
B.1. Garantías mínimas en procedimientos migratorios que pueden implicar
medidas privativas de libertad y la expulsión o deportación
B.1.1. Consideraciones generales
346. Debe recordarse que la Corte ha mantenido que el artículo 7 de la Convención
Americana contiene una regulación general, establecida en el primer numeral, según la
cual “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”, y otra
regulación, de carácter específico, que se compone de garantías que protegen el derecho
a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a
conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art.
7.4), al control judicial de la privación de la libertad (art. 7.5) y a impugnar la legalidad de
la detención (art. 7.6) 378. En lo que concierne la obligación general, la Corte ha reiterado
que “cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará
necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma” 379.
347. Asimismo, la Corte ha señalado que cualquier restricción al derecho a la libertad
personal debe darse únicamente por las causas y en las condiciones fijadas de antemano
por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto
material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos
en la misma (aspecto formal) 380. Además, el Tribunal ha reiterado que toda detención,
378
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 51, y Caso J. Vs. Perú, párr. 125.
379
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, párr. 54, y Caso J. Vs. Perú, párr. 125.
380
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Suriname. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994.
Serie C No. 16, párr. 47, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
24 de octubre de 2012. Serie C No. 258, párr. 100.
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