127
menos restrictivas que sean efectivas para alcanzar aquellos fines” 406. En este sentido, el
Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria ha manifestado que:
En el caso de recurrir a la detención administrativa, habrá que hacerlo como último recurso, de
acuerdo con el principio de proporcionalidad, en el marco de estrictas limitaciones legales y
previendo las debidas salvaguardias judiciales. Habrá que definir claramente y enumerar de
forma exhaustiva en la legislación las razones que podrán aducir los Estados para justificar esa
407
.
detención […] Todavía mayor deberá ser la justificación para detener a menores […]
360. Además, a criterio de la Corte, los Estados no pueden recurrir a la privación de
libertad de niñas y/o niños que se encuentren junto a sus progenitores, así como de
aquellos que se encuentran no acompañados o separados de los progenitores, para
cautelar los fines de un proceso migratorio, ni tampoco pueden fundamentar tal medida
en el incumplimiento de los requisitos para ingresar o permanecer en un país, en el hecho
de que la niña y/o niño se encuentre solo o separado de su familia, o en la finalidad de
asegurar la unidad familiar, toda vez que pueden y deben disponer alternativas menos
lesivas y, al mismo tiempo, proteger de forma prioritaria e integral los derechos de la niña
o del niño 408.
B.1.4. La prohibición de las expulsiones colectivas
361. Por otra parte, de lo expuesto respecto al debido proceso en procedimientos
migratorios (supra párrs. 356 a 358), surge la improcedencia de las expulsiones
colectivas, lo que está establecido en el artículo 22.9 de la Convención, que expresamente
las prohíbe 409. Este Tribunal ha considerado que el criterio fundamental para determinar el
carácter “colectivo” de una expulsión no es el número de extranjeros objeto de la decisión
de expulsión, sino que la misma no se base en un análisis objetivo de las circunstancias
individuales de cada extranjero 410. La Corte, retomando lo señalado por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, ha determinado que una expulsión colectiva de
extranjeros es “[c]ualquier [decisión] tomada por autoridad competente que obligue a los
extranjeros como grupo a abandonar el país, excepto cuando tal medida sea tomada luego
de o con base en un examen razonable y objetivo de los casos particulares de cada
extranjero del grupo” 411.
406
Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 171, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, párr. 131.
407
Naciones Unidas, Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, A/HRC/13/30, 18 de enero de
2010, párrs. 59 y 60.
408
Cfr. Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección
Internacional. OC-21/14, párr. 160.
409
Al respecto, varios tratados internacionales de derechos humanos son consistentes en prohibir las expulsiones
colectivas en términos similares a la Convención Americana, Cfr. Protocolo 4 al Convenio Europeo, artículo 4: “La
expulsión colectiva de extranjeros es prohibida”; Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, artículo
12.5: “La expulsión masiva de extranjeros estará prohibida. Expulsión masiva será aquella dirigida a un grupo
nacional, racial, étnico o religioso”, y Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los
trabajadores migratorios y de sus familiares, artículo 22.1: “Los trabajadores migratorios y sus familiares no
podrán ser objeto de medidas de expulsión colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y decidido
individualmente”.
410
411
Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párrs. 171 a 172.
Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 171. Cfr. TEDH, Caso Andric Vs. Suecia.
Aplicación No. 45917/99. Primera Cámara. Decisión de 23 de febrero de 1999, párr. 1, Caso Conka Vs. Bélgica.
Aplicación No. 51564/99. Tercera Cámara. Sentencia de 5 de febrero de 2002, párr. 59. También cfr. Comité de
Ministros del Consejo de Europa, "Veinte directrices sobre el retorno forzoso”, la Directriz no. 3 establece la
prohibición de expulsiones colectivas. Indica que “una orden de expulsión debe basarse en un examen individual,
razonable y objetivo de cada caso que tome en consideración las circunstancias particulares de cada extranjero”.
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