128 362. En igual sentido, el Comité de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Discriminación Racial ha señalado en su Recomendación General No. 30 que los Estados Partes de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial 412 deben “[g]arantizar que los no ciudadanos no serán objeto de una expulsión colectiva, en particular cuando no haya garantías suficientes de que se han tenido en cuenta las circunstancias personales de cada una de las personas afectadas 413. 363. Adicionalmente, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en su informe sobre derechos de los no ciudadanos, destacó que “[e]l procedimiento de expulsión de un grupo de no ciudadanos debe apoyarse en suficientes garantías que demuestren que las circunstancias personales de cada uno de esos no ciudadanos afectados han sido genuina e individualmente tenidas en cuenta” 414. B.2. Calificación jurídica de los hechos en el presente caso B.2.1. Derecho a la libertad personal B.2.1.1. Alegadas ilegalidad y arbitrariedad de las privaciones de libertad (artículo 7.2 y 7.3) 364. En relación al artículo 7.2 de la Convención, la Corte ha destacado que la limitación de la libertad física, “así sea por un período breve, inclusive aquellas con meros fines de identificación” 415, debe “ajustarse estrictamente a lo que la Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto, siempre y cuando ésta sea compatible con la Convención” 416. Por consiguiente, la alegada violación del artículo 7.2 debe analizarse a la luz de las ya referidas disposiciones legales y constitucionales a nivel interno (supra párrs. 181 a 189), “cualquier requisito establecido en éstas que no sea cumplido, haría que la privación de libertad sea ilegal y contraria a la Convención Americana” 417. En cuanto a la arbitrariedad de la detención, el artículo 7.3 de la Convención establece que “[n]adie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. Sobre esta disposición, en otras oportunidades la Corte ha considerado que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad 418. 412 República Dominicana ratificó la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial el 25 de Mayo de 1983. 413 Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación General No. 30, párr. 26. 414 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “Los Derechos de los No Ciudadanos”, 2006, pág. 20. 415 Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 126. 416 Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 76, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 126. 417 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 57, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 126. 418 Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Suriname, párr. 47, y Caso J. Vs. Perú, párr. 127.

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