131 produce’ y dado que el derecho contenido en aquella norma implica dos obligaciones: a) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y b) la notificación, por escrito, de los cargos” 427. 370. En el caso sub judice, tanto la Ley de Inmigración No. 95 como el Reglamento de Migración No. 279 exigían que los extranjeros detenidos o retenidos con fines de deportación fueran informados de las razones específicas por las cuales estarían sujetos a ser deportados. Conforme al Reglamento de Migración, los cargos específicos en su contra debían notificarse en el mandamiento de arresto ordenado por el Directorio General de Migración. No obstante, como se ha señalado arriba, no se desprende de los hechos establecidos, que en algún momento los miembros de las familias Medina, Fils-Aimé y Jean, Rafaelito Pérez Charles, y Bersson Gelin fueran informados sobre las razones y motivos de la privación de su libertad, de forma verbal o escrita. Además, no existe documento alguno que acredite que les fuera comunicado por escrito sobre la existencia de algún tipo de cargo en su contra, como lo requería la normativa interna vigente en la época de los hechos. Ello lleva a concluir que el Estado no observó la garantía establecida en el artículo 7.4 de la Convención. B.2.1.3. Presentación ante una autoridad competente (artículo 7.5) 371. Con relación al artículo 7.5 de la Convención, el cual establece que toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, la Corte ha resaltado que “corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al detenido de manera consecuente con la presunción de inocencia”, como una “garantía tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones 428, así como a garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal” 429. 372. A diferencia del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales 430 (en adelante también “Convenio Europeo”), la Convención Americana no establece una limitación al ejercicio de la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención con base en las causas o circunstancias por las que la persona es retenida o detenida 431. Por ende, “en virtud del principio pro persona, esta garantía debe ser satisfecha siempre que exista una retención o una detención de una persona a causa de su situación migratoria, conforme a los principios de control judicial e inmediación procesal” 432. Este Tribunal ha considerado que, a fines de que constituya un 427 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 106, y Caso J. Vs. Perú, párr. 149. 428 Caso Bulacio Vs. Argentina, párr. 129, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 135. 429 Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 118, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 135. 430 En el Convenio Europeo el derecho a ser llevado prontamente ante un juez u otro funcionario, previsto en el párrafo 3 del artículo 5, se relaciona exclusivamente con la categoría de detenidos mencionados en el párrafo 1.c de dicho artículo, esto es, los que están en espera de ser llevados ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que han cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirles que cometan una infracción o que huyan después de haberla cometido. Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, nota a pie de página 106. 431 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 107, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 136. 432 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, párr. 118, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 136.

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