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cuestionar la legalidad de su detención y la decisión de las autoridades dominicanas de
deportar o expulsarlos (supra párr. 341).
396. Las imprevistas privaciones de libertad y expulsiones de las víctimas se efectuaron
en menos de 48 horas sin notificación previa. Dado lo anterior, no resulta necesario que,
con relación al caso, la Corte examine si, en términos generales, los recursos indicados
por el Estado podrían resultar adecuados y efectivos en circunstancias análogas a las
acaecidas a las presuntas víctimas. En efecto, basta constatar que dadas las
circunstancias particulares de los hechos, en específico, la forma en la que se llevaron a
cabo las expulsiones en el presente caso, las presuntas víctimas no tuvieron a su
disposición la posibilidad de interponer los recursos mencionados por República
Dominicana, ni contaron con procedimientos efectivos.
397. Por todo lo anterior, la Corte concluye que, debido a las circunstancias particulares
del caso, las víctimas no contaron con la posibilidad de un acceso real o efectivo al
derecho a recurrir, lo cual violó el derecho a la protección judicial, reconocido en el
artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con el incumplimiento de la
obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en
perjuicio de Willian Medina Ferreras, Lilia Jean Pierre, Luis Ney Medina, Awilda Medina,
Carolina Isabel Medina (fallecida), Jeanty Fils-Aimé (fallecido), Janise Midi, Diane FilsAimé, Antonio Fils-Aimé, Endry Fils-Aimé, Víctor Jean, Marlene Mesidor, Markenson Jean,
Miguel Jean, Victoria Jean (fallecida), Natalie Jean, Rafaelito Pérez Charles y Bersson
Gelin, y adicionalmente en relación con los derechos del niño consagrado en el artículo 19
de la Convención, en perjuicio de aquellos ya señalados que eran niñas y niños al
momento de los hechos.
B.2.3. Sobre el carácter discriminatorio de las expulsiones (artículo 1.1)
398. Como ya fue señalado (supra párr. 262), la Corte ha establecido que el artículo 1.1
de la Convención “es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas
las disposiciones del tratado, dispone la obligación de los Estados Partes de respetar y
garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos ´sin
discriminación alguna”. Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo
tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera
de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma 448.
Por ende, el incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio,
de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera
responsabilidad internacional 449. Es por ello que este Tribunal ha sostenido que existe un
vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el
principio de igualdad y no discriminación 450. El artículo 24 de la Convención consagra un
derecho que también acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio
de igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la
legislación interna que apruebe 451, pues protege el derecho a “igual protección de la
448
Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. OC4/84, párr. 53, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, párr. 204.
449
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. OC-18/03, párr. 85, y Caso Veliz Franco
y otros Vs. Guatemala, párr. 204.
450
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. OC-18/03, párr. 53, y Caso Veliz Franco
y otros Vs. Guatemala, párr. 204.
451
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, párr. 186, y Caso Norín Catrimán y Otros (Dirigentes, miembros y activista del
Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 199.
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