139
ley” 452, de modo que veda también la discriminación derivada de una desigualdad
proveniente de la ley interna o de su aplicación 453.
399. En el presente caso, los representantes y la Comisión alegaron que las privaciones
de libertad y las expulsiones se basaron en motivos raciales, es decir, en actos
discriminatorios o en una práctica discriminatoria por parte de agentes estatales (supra
párrs. 330 y 333).
400. Al respecto, el Estado argumentó que no habría realizado las privaciones de libertad
y posterior expulsiones de las presuntas víctimas (supra párrs. 337 a 339). La Corte
reitera que ya ha establecido que en la época en que ocurrieron los hechos en República
Dominicana existía un contexto de expulsiones, inclusive colectivas, de haitianos y
dominicanos de origen o ascendencia haitiana (supra párrs. 171). Los hechos relacionados
con las presuntas víctimas coinciden con dicho contexto y el modus operandi aplicado en
esas prácticas (supra párrs. 167 a 169, 201, 210, 213, 221 y 223).
401. En cuanto a la discriminación racial 454, la Corte ha reconocido “la dificultad de
demostrar casos de perjuicio racial por parte de quienes son objeto de discriminación” y
coincide con el Tribunal Europeo en el sentido que en ciertos casos de violaciones a
derechos humanos motivados por discriminación la carga de la prueba recae en el Estado,
quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su
territorio 455.
402. Por otra parte, en relación con los derechos de los migrantes, la Corte ha establecido
que es permisible que el Estado otorgue un trato distinto a los migrantes documentados
en relación con los migrantes indocumentados, o bien entre migrantes y nacionales,
“siempre que ese trato sea razonable, objetivo y proporcional y no lesione derechos
humanos” 456. No obstante, “el deber de respetar y garantizar el principio de la igualdad
ante la ley y no discriminación es independiente del estatus migratorio de una persona en
un Estado”. Es decir, los Estados tienen la obligación de garantizar este principio
fundamental a sus ciudadanos y a toda persona extranjera que se encuentre en su
452
Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión OC4/84, párr. 54, y Caso Norín Catrimán y Otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs.
Chile, párr. 199.
453
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 209, y
Caso Norín Catrimán y Otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 199.
454
Al respecto, la Convención Americana establece en el artículo 1.1 el respeto y garantía de los derechos
reconocidos en ella, “sin discriminación alguna por motivos de raza, color [...] origen nacional o social, posición
económica [...] o cualquier otra condición social”. Asimismo, la Convención Internacional sobre Eliminación de
todas las formas de Discriminación racial define a la discriminación como: [...] toda distinción, exclusión,
restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto
o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los
derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier
otra esfera de la vida pública, Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas Formas de Discriminación
Racial, de 4 de enero de 1969, artículo 1. Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr.
231.
455
Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr. 132, y Caso Nadege Dorzema
y otros Vs. República Dominicana, párr. 229.
456
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados OC-17/02, párr. 119; Caso Nadege
Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 233, y Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el Contexto
de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, nota a pie de página 74.
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