33 Informe de Fondo no refieren a tal vínculo afectivo, sino que señalan a la señora “Matos Medina” como “madre” de Rafaelito Pérez Charles, carácter que la Corte no puede tener por acreditado. Por ende, el Tribunal no considerará a María Esthel Matos Medina como una de las presuntas víctimas de este caso. Además, asiste razón al Estado, de acuerdo a los argumentos que formuló (supra párr. 67), en que no está acreditado el vínculo de las personas señaladas en el Informe de Fondo como Jairo Pérez Medina y Gimena Pérez Medina, con Rafaelito Pérez Charles, por lo que aquellos no serán considerados como presuntas víctimas. 96. En lo relativo a quien fue identificada en el Informe de Fondo como Andrea Alezy, los representantes y el Estado son contestes en indicar que los primeros han renunciado a presentar argumentos respecto a ella. A pesar de que la persona nombrada está señalada como víctima en el Informe de Fondo, dada la falta de presentación ante el Tribunal de elementos probatorios respecto de ella, éste se ve impedido de examinar los hechos respectivos. Por lo tanto, la Corte no se pronunciará sobre Andrea Alezy. Por otra parte, ya se ha determinado que está fuera de la competencia de la Corte la alegada expulsión de Benito Tide (supra párr. 44). Esto impide al Tribunal pronunciarse sobre supuestos hechos y violaciones a derechos respecto de Benito Tide, como tampoco en relación con sus familiares nombrados en el Informe de Fondo: Carmen, Aíta, Domingo, Rosa, José y Teresita, todos de apellido Méndez. Respecto de tales familiares, además, la Comisión no solicitó, en el escrito de sometimiento del caso que la Corte declare violaciones de derechos convencionales en su perjuicio. B) Sobre el marco fáctico B.1. Argumentos de las partes y la Comisión 97. El Estado adujo que ciertos hechos alegados por los representantes no están entre los incluidos en el Informe de Fondo y, por lo tanto, solicitó que se declare su “inadmisibilidad ratione materiae” 72. Los argumentos respectivos, agrupados en relación con “familias”, para mayor claridad, se indican seguidamente. 98. En cuanto a la familia Medina el Estado adujo que excedían el marco fáctico las siguientes circunstancias: a) la “nueva” expulsión de Willian Medina Ferreras: la Comisión señaló una sola expulsión de los miembros de la familia, en noviembre de 1999 o enero de 2000, pero no obstante, los representantes adujeron dos expulsiones, una solo al señor Medina, en noviembre de 1999 y otra el 6 de enero de 2000, en perjuicio de todos los miembros de la familia; b) que el 6 de enero de 2000 un agente de migración tomó a la señora Jean Pierre del brazo y le gritó “camina”, y que la Directora de Migración le dijo “demonio, vuelve a tu país”; c) que los miembros de la familia Medina Jean fueron trasladados desde el lugar en que fueron aprehendidos en un camión militar con otras 20 personas, y que estuvieron custodiados por guardias armados; d) el alegado daño emocional que habría producido la muerte de la joven Carolina Isabel Medina; e) que el señor Medina Ferreras tuviera oficio de agricultor, y f) que el valor de las pertenencias que el señor Willian Medina Ferreras habría perdido sea de RD$50,000.00 (cincuenta mil pesos). 99. Respecto a la familia Fils-Aimé, entendió que desborda el marco fáctico la alusión de los siguientes hechos: a) que Jeanty Fils-Aimé, al ser deportado el 3 de noviembre de 1999, fuera llevado a la Fortaleza del Ejército de Pedernales; el Informe de Fondo indica que fue llevado a la prisión pública de Pedernales; b) que Jeanty Fils-Aimé haya 72 El Estado citó, como fundamento de su posición, la decisión de fondo de la Corte en el caso Vélez Loor Vs. Panamá.

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