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anunciados, pero nunca presentados ni se indicó un enlace web donde estos podrían ser
localizados, no pueden ser considerados como parte del acervo probatorio”. Agregaron
que respecto a los documentos que pudieron localizar, porque se había indicado un
enlace, “los mismos únicamente reflejan la posición del Estado en relación a la referida
sentencia [no] prueban que la referida sentencia no tiene rasgo discriminatorio y muchos
menos que [sus] representados no se encuentran bajo el riesgo real de verse despojados
de su nacionalidad por ser descendientes de haitianos”. La Corte estima que las
apreciaciones de los representantes respecto de algunos de los documentos se relacionan
con el contenido de éstos y no con su admisibilidad. En consecuencia, admite aquellos
documentos respecto de los cuales el Estado indicó un enlace electrónico y tanto los
representantes y la Comisión han tenido oportunidad de acceder a ellos.
137. También se refirieron los representantes a la “documentación [presentada por el
Estado] que pretende cuestionar la identidad del señor Willian Medina Ferreras” y
señalaron que “ref[uerza] lo señalado [por ellos] en [sus] alegatos finales [escritos] en
relación [con] las represalias adoptadas en […] contra [del señor Medina] por su
participación en este proceso”. Agregaron que “no son más que notas periodísticas que
reproducen la posición del Estado ante este […] Tribunal”. Por último, solicitaron que la
Corte “tome en cuenta [sus] observaciones al momento de valorar la prueba ofrecida por
el Estado”. Este Tribunal considera que las observaciones de los representantes no
comprometen la admisibilidad de los documentos, y determina que los mismos son
admisibles.
138. En lo que se refiere a los 40 expedientes relativos a la deportación de personas
distintas a la presuntas víctimas del presente caso, los representantes alegaron que había
precluido el momento procesal para presentar prueba y el Estado “no justificó” su
“presentación tardía”, ya que los mismos fueron “producidos con anterioridad a la
presentación de la contestación”, por lo que no pueden ser considerados como prueba
superviniente. Además, expresaron que el Estado pretende justificar su presentación en
una pregunta formulada por el Juez Ferrer Mc-Gregor Poisot que se refería “a la existencia
de constancias documentales en el que quedaran asentadas las expulsiones de República
Dominicana”, y la presentación de la documentación “no es un registro de tales actos”,
sino “solicitudes de deportación de terceras personas, distintas a las [presuntas] víctimas
del presente caso”. Igualmente, solicitaron que el mapa político de República Dominicana
allegado por el Estado no sea admitido porque fue presentado extemporáneamente y no
es relevante para el presente litigio. La Corte considera que la presentación de los
referidos expedientes responde a lo solicitado, en tanto que tiene vinculación con trámites
relacionados con la expulsión de personas en República Dominicana y que el mapa político
de República Dominicana es de conocimiento público. En consecuencia admite dicha
documentación.
139. Comprobantes de gastos del litigio del presente caso de los representantes
presentados junto con sus alegatos finales.- El Estado objetó algunos de los documentos
remitidos, lo cual se tomará en cuenta al momento de examinar este rubro en el capítulo
de reparaciones. Al respecto, solamente considerará aquellos gastos que se refieran a
solicitudes de costas y gastos en que hubiesen incurrido con posterioridad a la
presentación del escrito de solicitudes y argumentos (infra párrs. 494 a 500).
140. Prueba para mejor resolver solicitada por este Tribunal.- El Estado, el 3 de marzo
de 2014, aclaró, en respuesta a una solicitud previa de la Corte 93, que “cuando afirmó en
93
La Corte solicitó al Estado, con fundamento en el artículo 58.b) del Reglamento, que informe sobre ciertas
afirmaciones que había hecho en su escrito de contestación y en sus alegatos finales escritos. En la primera
oportunidad, había señalado que ciertas “investigaciones iniciales” efectuadas en el año 2000, a partir de
acciones de DGM, indicaban que el señor Willian Medina Ferreras en realidad se llamaría Wilnet Van (sic). En
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