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Art. 9.- El término para recurrir ante los Secretarios de Estado o ante los órganos administrativos
autónomos, contra las decisiones con carácter contencioso-administrativo dictadas por los
directores, administradoras o encargados de las oficinas que le están subordinadas, es de diez
(10) días, a contar de la fecha del recibo por el interesado, de la comunicación que por correo
certificado de entrega especial deberán efectuar dichos directores, administradoras o encargados.
PARRAFO I.- El término para recurrir ante el Tribunal Superior Administrativo es de quince (15)
días, a contar del día que el recurrente haya recibido la sentencia del Tribunal contencioso
administrativo de primera instancia, si se tratare de una apelación, o del día en que recibiere la
participación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad
de que de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados en el artículo 2 de esta
ley, si se tratare de un recurso por retardación.
B) Hechos del caso
B.1. Introducción
192. El Tribunal se referirá a los hechos atinentes a las presuntas víctimas del presente
caso determinadas en el párrafo 78 de la presente Sentencia. Al respecto, dado que la
controversia del presente caso se centra principalmente en la situación planteada respecto
a la identidad de algunas presuntas víctimas, su nacionalidad y si han sido objeto o no de
expulsión, en el siguiente apartado se hace una descripción de la identidad y de lo
ocurrido a los miembros de cada familia, tomando en consideración, por una parte, los
documentos oficiales remitidos, o bien, otras fuentes, como las declaraciones de las
propias presuntas víctimas, así como las alegaciones de las partes y de la Comisión, y por
otra parte, lo establecido en el capítulo sobre prueba y en las cuestiones previas sobre la
determinación de las presuntas víctimas.
193. Al respecto, la Corte considera relevante recordar su jurisprudencia respecto a los
criterios aplicables a la valoración de la prueba. Este Tribunal ha señalado desde su primer
caso contencioso que para un tribunal internacional los criterios de valoración de la prueba
son distintos que en los sistemas legales internos y ha sostenido que puede evaluar
libremente las pruebas 177, ateniéndose a los principios de la sana crítica.
194. En este caso, dadas sus particularidades, especialmente las condiciones de pobreza
y precariedad de las presuntas víctimas, resulta pertinente la aplicación de determinadas
pautas en la apreciación de la prueba. Ello en tanto que se ha aducido algunas
circunstancias fácticas cuyas propias características conllevan la ausencia de
documentación o registro. Así, por ejemplo, se ha alegado que determinadas presuntas
víctimas nacieron en territorio dominicano y que no cuentan con documentación de
identificación personal, y que otras fueron expulsadas del país sin el seguimiento de
procedimientos legales. De ese modo, mientras que normalmente la falta de
documentación personal o de constancias de trámites administrativos o judiciales sería
indiciaria de que los hechos alegados no sucedieron, en el presente caso ello no puede
considerarse así, pues tal ausencia de documentación o constancias es parte del marco
fáctico sometido al examen del Tribunal y tiene concordancia con el contexto acreditado,
que además, incluye un patrón sistemático de expulsiones, inclusive mediante actos
colectivos o procedimientos que no implicaban un análisis individualizado (supra párrs.
171).
177
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 127 y 128, y Caso Veliz Franco y otros Vs.
Guatemala, párr. 179.
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