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242. El 2 de octubre de 2013 los representantes hicieron del conocimiento de la Corte la
sentencia TC/0168/13 del Tribunal Constitucional de 23 de septiembre de 2013 (supra
párr. 13). Al respecto, recordaron que en su artículo 11 “la Constitución Política de 1994
(y sus precedentes desde 1929) establecía que son dominican[a]s […‘t]odas las personas
que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los
extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están de tránsito
en él’”, y que la decisión “estableció que ‘la jurisprudencia tradicional dominicana reconoce
como extranjeros en tránsito a los que […] carecen de permiso legal de residencia’” 279.
Señalaron que dicha interpretación es “abiertamente contraria” a lo que determinó la
Corte en su Sentencia sobre el Caso Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana en
relación con el concepto “en tránsito”, al definirlo el Tribunal Constitucional como un
estatus que puede ser permanente, independiente del tiempo transcurrido en el territorio
del Estado y de los vínculos desarrollados en él. Además, destacaron que la sentencia, en
su quinto punto resolutivo, ordena a la Junta Central Electoral efectuar una revisión
minuciosa de los registros de nacimiento desde 1929, y realizar un listado de “extranjeros
irregularmente inscritos”. Adujeron que esto “afecta a todas las [presuntas] víctimas de
este caso, pues todas ellas nacieron con posterioridad a 1929 […] además de poner en
riesgo el derecho a la nacionalidad de aquellos que han sido reconocidos como
dominicanos”.
243. Por último, el 17 de junio de 2014, se refirieron al Decreto No. 327-13 de 29 de
noviembre de 2013 y la Ley No. 169-14 de 23 de mayo de 2014, normas que el Estado
presentó como hechos supervinientes (supra párrs. 13, 126 y 180, e infra párr. 251).
Manifestaron que el Decreto No. 327-13, que establece un plan de regularización para
extranjeros en situación irregular, prevé el cumplimiento de una serie de requisitos que
hace “imposible para un grupo en […] situación de vulnerabilidad […] como en la que se
encuentra gran parte de la población haitiana en situación irregular, por lo que [sus
integrantes] no podrán tener acceso al plan de regularización”. En cuanto a la Ley No.
169-14, aseveraron que, respecto a las personas nacidas en territorio dominicano que
habían obtenido documentación y que son hijas de padres extranjeros en situación
irregular, que la ley “supedita el otorgamiento de la nacionalidad a un requisito
administrativo nunca antes establecido en ninguna Constitución, es decir el acto formal de
registro”. En cuanto a las personas que, estando en igual situación que las primeras,
nunca habían sido registradas, expresaron que la Ley No. 169-14, en tanto prevé un
proceso de “naturalización”, las trata como extranjeras, en desconocimiento al ius soli.
“[C]onsidera[ron] necesario que el Tribunal analice detalladamente esta[s normas]
aplicando los estándares establecidos en el sistema interamericano en relación con el
derecho a la no discriminación, el derecho a la nacionalidad, y la obligación de erradicar y
prevenir la apatridia”.
244. Los representantes solicitaron a la Corte que declare que el Estado es responsable
por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la
nacionalidad, al nombre y a la igual protección de la ley (artículos 3, 20, 18 y 24 de la
Convención, respectivamente), en perjuicio de las mismas presuntas víctimas referidas
por la Comisión, en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en
los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como del artículo 19 del tratado respecto
de las presuntas víctimas que al momento de los hechos eran niñas o niños 280.
279
Advirtieron que, en tal sentido, el Tribunal Constitucional reiteró la interpretación del concepto de “extranjeros
en tránsito” que había realizado por la Corte Suprema Dominicana en la Sentencia del 14 de diciembre de 2005,
que forma parte del marco probatorio del presente caso. (Suprema Corte de Justicia, Sentencia de 14 de
diciembre de 2005. No. 9. Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo A19, fs. 3366 a
3373).
280
Aunque no solicitaron formalmente que se declare su violación, los representantes se refirieron al “derecho a
la identidad”. “[S]ost[uvieron] que los derechos a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al nombre, así
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