89 248. Además, recordó que al momento de los presuntos hechos del caso, la adquisición de la nacionalidad dominicana se conformaba de distintos elementos 283 y señaló que las excepciones planteadas por la Constitución para la adquisición de la nacionalidad dominicana por ius soli son razonables, ya que, acorde con la jurisprudencia de la Corte, están previstas en la ley en sentido formal y material, persiguen un fin legítimo y cumplen con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Asimismo, invocó el principio de que “la irregularidad no genera derecho”, indicando que “[l]a persona que viola los parámetros jurídicos fijados para ingresar al país como inmigrante, carece de legalidad […] para exigirle a ese mismo sistema institucional el otorgamiento de nacionalidad”, por lo cual los hijos nacidos de madres que ingresaron de forma irregular al país no tendrían derecho a la nacionalidad dominicana. 249. Adicionalmente, en relación a la presunta violación al derecho al nombre, el Estado señaló que en cuanto a las presuntas “víctimas extranjeras”, no le corresponde, en principio, a República Dominicana garantizarle el derecho al nombre a estas personas. 250. Asimismo, el Estado “consider[ó] que [la sentencia TC/0168/13 del Tribunal Constitucional de 23 de septiembre de 2013] debe ser rechazada como prueba superviniente, ya que su contenido no incide en el marco fáctico del presente caso”, y “subsidiariamente” expresó la “posición oficial” sobre dicha sentencia. En tal sentido, indicó que de acuerdo al texto del artículo 184 la Constitución lo decidido por el Tribunal Constitucional es “vinculante para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”. En tal sentido, señaló que “[e]l Tribunal Constitucional ha dispuesto […] una serie de procedimientos […] que permitirán a las personas afectadas adecuar su estatus” y que “para llevar a cabo e[l] proceso [ordenado por el Tribunal Constitucional el Estado] h[a] puesto en marcha diferentes acciones”. Aclaró, no obstante, que lo dispuesto en la sentencia aludida “no afecta a todos los hijos de inmigrantes nacidos en el país. Aquellos con al menos un progenitor residente legal son y continuarán siendo de nacionalidad dominicana”. 251. Por otra parte, el 9 de junio de 2014 el Estado hizo de conocimiento del Tribunal, como “hechos supervinientes”, el “Decreto No. 327-13, de 29 de noviembre de 2013, que instituye el Plan Nacional de Regularización de extranjeros en situación migratoria irregular en la República Dominicana”, y la “Ley No. 169-14, de 23 de mayo de 2014, que establece un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en el registro civil dominicano y sobre naturalización” (supra párrs. 13, 126 y 180). 283 Los elementos que menciona el Estado son los siguientes: “a) El Estado aplicaba el sistema híbrido de obtención de la nacionalidad: el ius soli y el ius sanguinis; b) El sistema del ius soli para la adquisición de la nacionalidad no es automático, sino que preveía dos grandes excepciones: 1) el nacimiento como miembro de una familia parte de una legación diplomática o consular; y 2) el nacimiento como miembro de una familia en tránsito en el país; c) La añadidura de una tercera excepción a la adquisición de la nacionalidad en la Constitución de 2010 tuvo el objetivo de explicitar las consecuencias jurídicas previstas desde la revisión constitucional de 1934 en relación con las personas nacidas en territorio nacional cuyos padres hayan estado de tránsito en el país. Por lo tanto, dicha regla es aplicable desde 1934 a la fecha; d) Como lo indica la decisión de autoridad judicial dominicana, en funciones de Corte Constitucional, la calidad de persona transeúnte presupone una autorización estatal previa para ingresar al país y permanecer por un tiempo determinado en él. De ahí que, y siguiendo el mismo criterio jurisprudencial, si a las personas en tránsito, quienes cuentan con autorización oficial para permanecer en el país, aun sea temporalmente, no se les otorga la nacionalidad por ius soli a sus hijos, mucho menos podría reconocérseles, acorde con la hermenéutica constitucional indicada, la nacionalidad dominicana por ius soli a los hijos de madre extranjera en situación irregular en el país, y e) La norma constitucional es race-blind, es decir que no resulta de consideraciones raciales, étnicas, culturales, ni ninguna otra cláusula prohibida por la Constitución de la República ni la Convención Americana”. (Itálica en el texto original).

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