98 273. De acuerdo a los hechos del caso (supra párr. 201), los documentos personales del señor Willian Medina Ferreras fueron destruidos por oficiales dominicanos durante su expulsión, y Awilda Medina, Luis Ney Medina y Carolina Isabel Medina no tuvieron ocasión de mostrar sus documentos a los oficiales, ya que la expulsión se efectuó sin que se comprobaran debidamente sus documentos ni su nacionalidad. Por su parte, el señor Rafaelito Pérez Charles fue detenido y expulsado por varios agentes, quienes no le permitieron mostrar sus documentos de identidad a pesar de que el señor Pérez Charles les informó que los mismos se encontraban en su vivienda (supra párr. 221). 274. La actuación de los agentes estatales supuso desconocer la identidad de las víctimas al no permitirles identificarse o no considerar sus documentos presentados. Esta situación produce la afectación de otros derechos, tales como el derecho al nombre, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad, que a su vez en su conjunto afecta el derecho a la identidad. Adicionalmente, la Corte considera que en este caso el Estado al desconocer la documentación de Awilda Medina, Luis Ney Medina y Carolina Isabel Medina, quienes eran niñas o niños en el momento de los hechos, no tuvo en consideración el interés superior del niño. 275. Por otra parte, dado el contexto establecido y la inserción de los hechos del caso en el mismo, la Corte considera que, en contravención al deber de no discriminación, las vulneraciones aludidas tuvieron por base un trato peyorativo basado en las características personales de Willian Medina Ferreras, Awilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina y Rafaelito Pérez Charles que, a juicio de las autoridades actuantes en ese momento, denotaban su ascendencia haitiana. 276. En conclusión de lo anterior, la Corte considera que el desconocimiento de la documentación de Willian Medina Ferreras, Awilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina y Rafaelito Pérez Charles en el momento de su expulsión por parte de agentes estatales, constituyó una violación de sus derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre y a la nacionalidad, así como por el conjunto de dichas violaciones, al derecho a la identidad. Ello implicó una transgresión de los artículos 3, 18 y 20 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos sin discriminación, establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, y adicionalmente en relación con los derechos del niño consagrados en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de Awilda Medina, Luis Ney Medina y Carolina Isabel Medina (fallecida). C.5.2. Respecto de las personas nacidas en territorio dominicano que no habrían sido registradas ni contaban con documentación 277. Debe aclararse que, como surge de lo expuesto, la Comisión, a diferencia de los representantes, sostuvo que Victoria, Natalie y Miguel, los tres de apellido Jean, quienes eran niñas y niño al momento de los hechos, eran nacionales dominicanos y poseían la documentación pertinente para acreditar tal calidad (supra párrs. 230 y 238). No obstante, de los hechos del caso y de aseveraciones estatales (supra párr. 222 y nota a pie de página 282) se deprende que si bien el Estado reconoció que dichas personas nacieron en territorio dominicano, no contaron con documentación que acreditara la nacionalidad dominicana. Por el contrario, el Estado afirmó que tienen derecho a la nacionalidad haitiana por lo que, a su entender, no quedarían apátridas al no otorgárseles la nacionalidad dominicana (supra párr. 247). En cuanto a Víctor Jean, dado lo señalado respecto de los hechos (supra párr. 222), se desprende que él nació en República Dominicana 328, pese a lo cual tampoco contaba con documentación que acreditase la 328 De acuerdo con los criterios de valoración de la prueba (supra párrs. 193 a 198), la Corte, con base en la prueba disponible, colige que Víctor Jean nació en territorio dominicano, en 1958.

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