6 que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno9. 9. Que de la información suministrada por la Comisión se desprende que el señor Natera Balboa, quien se encontraba privado de libertad cumpliendo una pena de prisión en el Centro Penitenciario Región Oriental “El Dorado”, Estado Bolívar, se encontraría desaparecido desde el 8 de noviembre de 2009 (supra Visto 2.a), fecha en que su madre mantuvo contacto telefónico, por última vez, con aquél. Asimismo, varios testimonios indican que en esa misma fecha, aproximadamente a las 10:30 a.m., el señor Natera se encontraba en las instalaciones del penal caminando cerca del portón, cuando varios miembros de la Guardia Nacional encabezados por un capitán, lo habrían golpeado y conducido de manera violenta hacia un carro color negro marca Ford. Por otra parte, la Corte no ha sido informada acerca de que dicha persona hubiera dejado voluntariamente el centro penitenciario. 10. Que el artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal 10 . En el presente asunto se advierte la extrema entidad e intensidad de la situación de riesgo informada por la alegada desaparición del señor Natera Balboa, mientras se encontraba bajo la custodia estatal. Asimismo, esta Presidencia considera que resulta impostergable la intervención en este caso con el fin de conjurar la amenaza, ya que la demora o falta de respuesta implicaría en sí mismo un peligro. Por último, resulta evidente el carácter irreparable de la situación de riesgo extremadamente grave y urgente, relacionado con los derechos a la vida e integridad personal, que el Tribunal tiene obligación de amparar cuando concurren las circunstancias establecidas en el artículo 63.2 de la Convención Americana. 11. Que, por su parte, la Presidencia observa que los familiares y sus representantes denunciaron el hecho ante diversas autoridades estatales, tales como: a) Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales de la ciudad de Bolívar; b) Fiscalía General de la República; c) Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, y d) Juzgado de Guardia en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar. De tales gestiones esta Presidencia no ha sido informada de resultados o avances concretos que permitan determinar con claridad lo ocurrido o el paradero del señor Natera. 12. Que, adicionalmente, la Presidencia advierte y pondera, a efectos de adoptar la presente Resolución, la respuesta que el Estado ha dado a la solicitud de información urgente remitida por la Comisión Interamericana el 20 de noviembre de 2009, en los términos del artículo XIV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (supra Vistos 2.d y 2.e). Si bien el Estado informó sobre algunas investigaciones avanzadas a nivel interno respecto de la situación del señor Natera, no se evidencia que la investigación penal iniciada haya arrojado resultados positivos, en cuanto a información 9 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 7, Considerando noveno, y Asunto Guerrero Larez, supra nota 6, Considerando octavo. 10 Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto, y Asunto Guerrero Larez, supra nota 6, Considerando décimo.

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