VOTO RAZONADO CONCURRENTE DE LOS JUECES ALIRIO ABREU BURELLI Y SERGIO GARCÍA RAMÍREZ 1. Las medidas provisionales previstas en el artículo 63.1 de la Convención Americana constituyen una pieza fundamental para la efectiva tutela de los derechos humanos. Por ello la propia Convención ha establecido la posibilidad de que la Corte adopte esas medidas no sólo en un proceso que ante ella se desarrolla, sino incluso en el caso de que la controversia no haya llegado aún a su conocimiento. La necesidad de brindar amparo adecuado e inmediato a las personas justifica que se anticipe el desempeño jurisdiccional del Tribunal, a solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2. El justificado interés por preservar derechos determina que la Convención requiera solamente ciertas condiciones objetivas para la adopción de medidas: que en el caso exista extrema gravedad y urgencia, lo cual tiene que ver con las características de la afectación temida (posible lesión relevante de derechos fundamentales) y con la inminencia de aquélla. El citado artículo 63.1 no fija otros requisitos, que pudieran demorar o impedir la emisión de esas medidas y, por lo tanto, poner en mayor riesgo los derechos humanos que se quiere tutelar. 3. Es verdad que en la mayoría de los casos resulta posible identificar, de manera individual, a las víctimas potenciales de la violación que se pretende impedir. Sin embargo, hay otros supuestos en que resulta difícil, al menos temporalmente, esa individualización precisa. Piénsese, por ejemplo, en las hipótesis en que la amenaza real e inminente se cierne sobre un amplio número de individuos que se hallan en determinada circunstancia o supuesto común, que los expone al riesgo. En tales situaciones es necesario proveer a la protección de los derechos que se hallan en peligro, aunque de momento no se pueda individualizar nominalmente a los sujetos de la tutela provisional, que es siempre, por definición, una tutela urgente. 4. Esa situación corresponde de alguna manera a la que se plantea bajo el concepto de intereses difusos: una pluralidad de individuos comparten determinado interés, jurídicamente relevante, que requiere tutela pública, aunque ninguno de esos sujetos pueda ser considerado como titular de un derecho subjetivo acerca de la prestación o la medida que se pretende o el bien jurídico que se invoca, o no pueda atribuírsele dicha titularidad en forma que excluya a los otros sujetos que se hallan en la misma situación. En esas condiciones, cualquiera de ellos podría acudir al órgano correspondiente y solicitar la adopción de providencias o resoluciones que preserven el interés común. En tal caso funcionaría una actio popularis o una acción de clase, conforme a las características que revista este asunto en las específicas circunstancias en que se plantea. 5. En una resolución anterior, la Corte consideró “indispensable individualizar las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables, razón por la cual no es factible --agregó el Tribunal-ordenar medidas provisionales de manera innominada, para proteger genéricamente a todos quienes se hallan en determinada situación o que sean afectados por determinadas medidas; sin embargo, es posible proteger a los miembros individualizados de una comunidad” (Medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República Dominicana. Caso de haitianos y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana. Resolución del 18 de agosto de 2000, considerando 8; cfr., asimismo, el Voto concurrente del Juez A. A. Cançado Trindade en este mismo asunto)

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