VOTO RAZONADO CONCURRENTE DE LOS
JUECES ALIRIO ABREU BURELLI Y SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
1.
Las medidas provisionales previstas en el artículo 63.1 de la Convención
Americana constituyen una pieza fundamental para la efectiva tutela de los derechos
humanos. Por ello la propia Convención ha establecido la posibilidad de que la Corte
adopte esas medidas no sólo en un proceso que ante ella se desarrolla, sino incluso
en el caso de que la controversia no haya llegado aún a su conocimiento. La
necesidad de brindar amparo adecuado e inmediato a las personas justifica que se
anticipe el desempeño jurisdiccional del Tribunal, a solicitud de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
2.
El justificado interés por preservar derechos determina que la Convención
requiera solamente ciertas condiciones objetivas para la adopción de medidas: que
en el caso exista extrema gravedad y urgencia, lo cual tiene que ver con las
características de la afectación temida (posible lesión relevante de derechos
fundamentales) y con la inminencia de aquélla. El citado artículo 63.1 no fija otros
requisitos, que pudieran demorar o impedir la emisión de esas medidas y, por lo
tanto, poner en mayor riesgo los derechos humanos que se quiere tutelar.
3.
Es verdad que en la mayoría de los casos resulta posible identificar, de
manera individual, a las víctimas potenciales de la violación que se pretende impedir.
Sin embargo, hay otros supuestos en que resulta difícil, al menos temporalmente,
esa individualización precisa. Piénsese, por ejemplo, en las hipótesis en que la
amenaza real e inminente se cierne sobre un amplio número de individuos que se
hallan en determinada circunstancia o supuesto común, que los expone al riesgo. En
tales situaciones es necesario proveer a la protección de los derechos que se hallan
en peligro, aunque de momento no se pueda individualizar nominalmente a los
sujetos de la tutela provisional, que es siempre, por definición, una tutela urgente.
4.
Esa situación corresponde de alguna manera a la que se plantea bajo el
concepto de intereses difusos: una pluralidad de individuos comparten determinado
interés, jurídicamente relevante, que requiere tutela pública, aunque ninguno de
esos sujetos pueda ser considerado como titular de un derecho subjetivo acerca de
la prestación o la medida que se pretende o el bien jurídico que se invoca, o no
pueda atribuírsele dicha titularidad en forma que excluya a los otros sujetos que se
hallan en la misma situación. En esas condiciones, cualquiera de ellos podría acudir
al órgano correspondiente y solicitar la adopción de providencias o resoluciones que
preserven el interés común. En tal caso funcionaría una actio popularis o una acción
de clase, conforme a las características que revista este asunto en las específicas
circunstancias en que se plantea.
5.
En una resolución anterior, la Corte consideró “indispensable individualizar las
personas que corren peligro de sufrir daños irreparables, razón por la cual no es
factible
--agregó el Tribunal-ordenar medidas provisionales de manera
innominada, para proteger genéricamente a todos quienes se hallan en determinada
situación o que sean afectados por determinadas medidas; sin embargo, es posible
proteger a los miembros individualizados de una comunidad” (Medidas provisionales
solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la
República Dominicana. Caso de haitianos y dominicanos de origen haitiano en la
República Dominicana. Resolución del 18 de agosto de 2000, considerando 8; cfr.,
asimismo, el Voto concurrente del Juez A. A. Cançado Trindade en este mismo
asunto)