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de Justicia de la Nación que concluyó en la sentencia de 3 de septiembre de
1996, negándole al señor Cantos la expectativa a obtener el cumplimiento del
convenio firmado con el entonces Gobernador de Santiago del Estero, sino que la
mencionada sentencia de la Corte Suprema impuso al señor Cantos el pago de
costas
por
una
cantidad
que
asciende
aproximadamente
a
los
US$140.000.000,00 (ciento cuarenta millones de dólares de los Estados Unidos
de América), y le impuso una inhibición general de bienes y otros embargos
derivados de ejercer el derecho a la jurisdicción. Por ello, el Estado deberá
“tomar a su cargo el pago de cualquier honorario que se hubiera regulado a
peritos [y] abogados[,] como así también la obligación del pago de la tasa de
justicia”. En razón de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte fijar en equidad
la suma correspondiente al daño material.
b) En cuanto al daño inmaterial expresó que la indemnización por este rubro debe
considerar las zozobras de las que fuera víctima el señor José María Cantos y su
familia. Asimismo, debe considerar “los traslados continuos [del señor] Cantos a
Buenos Aires desde Santiago del Estero batallando con los hostigamientos
judiciales y policiales con las consecuencias de dejar continuamente su hogar
conyugal”, privándolo de “un proyecto de vida en familia”. Además, la Comisión
manifestó que “[e]l abuso de denuncias tanto administrativas cuanto judiciales
con la finalidad de inhibir al peticionario original, de obtener medidas –segurastendientes a perjudicarlo no sólo en su patrimonio, sino en su vida familiar, social
y cultural, se transforma necesariamente en violaciones a la Convención”, y
significaron, en particular, la frustración del proyecto de vida del señor Cantos y
su familia, por lo cual, considera equitativa la cantidad de US$100.000,00 (cien
mil de dólares de los Estados Unidos de América).
c) En cuanto a otras formas de reparación solicitó a la Corte que se reparen las
consecuencias de las violaciones de los artículos 8, 21 y 25 de manera que se
levanten los embargos y las medidas de inhibición general de bienes, y en
consecuencia las informaciones registradas en los organismos públicos
correspondientes acerca de los datos personales para que el buen nombre y
honor de José María Cantos no figuren con informaciones indebidas o agraviantes.
d) Con respecto a las costas y gastos, solicitó a la Corte fijar la suma
correspondiente al reintegro de los gastos que se derivan de los viajes realizados
por José María Cantos, Susana J. Albanese, Germán J. Bidart Campos, Emilio
Weinschelbaum y las personas propuestas como testigos, con sus
correspondientes hospedajes, a partir de mayo de 1996 y hasta el año 2002, para
acudir a las audiencias ante la Comisión y la Corte Interamericanas, cantidad que
deberá fijarse de conformidad con el criterio de equidad, debido a que no se han
preservado los comprobantes de aviones y hoteles vinculados con los viajes.
Solicitó que la Corte fije, según su criterio y la jurisprudencia que ha sido la base
de sus decisiones, los honorarios de los abogados del señor Cantos en base a la
equidad, teniendo en cuenta que los doctores Susana J. Albanese, Germán J.
Bidart Campos y Emilio Weinschelbaum iniciaron sus actividades en mayo de
1996 fecha de presentación de la denuncia original ante la Comisión, la
complejidad del caso, la continuidad de los procesos ante la Comisión y ante la
Corte.
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