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Constitución del país pues es comprensible que ella disponga que las leyes son obligatorias.
Pero, lo que se puede afirmar en el lenguaje “constitucional” no puede ser expresado en
lenguaje “legislativo” porque carece de sentido normativo.
En los Códigos civiles existe generalmente una disposición según la cual los contratos
concertados válidamente son obligatorios para las partes contratantes. Esta prescripción es
perfectamente comprensible. Pero, si dos personas suscriben un contrato para expresar que
los contratos son obligatorios para ellas, esta disposición aparecerá como superflua y hasta
carente de sentido. La prescripción que tiene un sentido en el lenguaje “legislativo”, no
tiene el mismo sentido en el lenguaje “contractual”. La obligación de cumplir los contratos
no puede ser expresada en lenguaje “contractual” y, si se la expresa, no tiene el sentido de
una prescripción. Se tratará, a lo sumo, de un reconocimiento que dos personas hacen de la
obligatoriedad de los contratos.
En general, en los órdenes jurídicos internos, la norma de un estamento superior
puede prescribir la obligatoriedad de la de rango inferior. Así, la Constitución puede
prescribir que la ley es obligatoria y ésta, a su vez, puede disponer que los contratos son
obligatorios. Pero, una norma no puede establecer su propia obligatoriedad porque ello
carece de sentido normativo.
8.
Una situación análoga se presenta en el derecho internacional. Tomemos el ejemplo
del artículo 26 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados que dispone, en
su primera parte, que “todo tratado en vigor obliga a las partes”. Expresar en una cláusula
de una convención que los tratados son obligatorios no tiene el sentido de una prescripción,
sino que constituye el mero reconocimiento de una norma existente en otro plano. El
enunciado "todo tratado en vigor obliga a las partes” podrá tener el sentido de una norma
cuando es formulado en el plano del lenguaje “consuetudinario”, pero no en el lenguaje
“convencional”.
9.
Las consideraciones efectuadas llevan a la conclusión de que el artículo 1.1 de la
Convención americana debería ser interpretado como la Corte lo ha hecho en su opinión
consultiva N° 4, o sea, como obligación de no discriminar. La interpretación del artículo 1.1
como regla que impone la obligación genérica de cumplir la Convención conduce a
transformar dicho artículo en una disposición carente de sentido normativo. Por esta razón,
porque no tiene sentido normativo, no he experimentado dificultad en contribuir con mi voto
a la unanimidad de la Corte en esta sentencia. Pero como, por otra parte, estimo que todo
lo dicho debe tener sentido, he querido agregar esta explicación. Por lo tanto, decir que “el
Estado violó el derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 8.1 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1” significa lo
mismo que decir: “el Estado violó el derecho de acceso a la justicia consagrado en los
artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
Julio A. Barberis
Juez Ad Hoc
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
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