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b.
La complejidad de la causa fue reconocida por la Comisión. Sin embargo, ésta
manifestó que la complejidad del caso obedeció a que la Corte Suprema de Justicia
tuvo que ahondar en el estudio de la prueba recaudada para determinar la validez
del convenio invocado por el señor Cantos y, por ende, determinar la prescripción
(bienal o decenal) aplicable al caso. En cuanto a la actividad procesal del interesado,
el Estado señaló que “[…] el señor Cantos […] no impulsó el proceso como era su
deber en una causa regida por el principio dispositivo, y, […] que la única actividad
procesal desplegada sólo puede ser calificada como dilatoria”. Asimismo, agregó que
el actor “no le dio el impulso procesal debido al expediente desde el 11 de diciembre
de 1989 hasta el 28 de febrero de 1995”. En cuanto a las actividades de la Corte
Suprema de Justicia, el Estado sostuvo que ésta actuó en forma “diligente y eficiente
frente a cada petición del señor Cantos, independientemente de lo improcedentes o
dilatorias que pudieran haber sido”. Aquél jamás presentó queja por la respuesta a
sus peticiones ni exigió el pronto despacho de las mismas.
c.
Por lo que hace a la injusticia de la retención, el Estado señaló que la
demanda ignora “la doctrina de la propia Comisión en el sentido de que ella carece
manifiestamente de competencia para conocer de reclamos en los que se alegue que
una decisión judicial es injusta”. La calificación de “injusta” se debe a que la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia desconoció la validez de un convenio
celebrado el 15 de julio de 1982, que luego fue refrendado por el Ministro de
Gobierno, y no a la aplicación del derecho interno para incumplir con las obligaciones
internacionales. El Estado consideró que “tanto el convenio como el refrendo son
nulos de nulidad absoluta por contener objeto prohibido y […] por no contar con los
requisitos esenciales del acto administrativo”, razón por la cual “niega [la]
autenticidad extrínseca e intrínseca, validez jurídica, eficacia y oponibilidad a su
respecto de este convenio”. La sentencia de 3 de septiembre de 1996 es una
sentencia justa, ya que “decidió la litis de acuerdo con las pretensiones deducidas
por las partes, como derivación del principio de congruencia, ponderando las
probanzas conducentes a la decisión adoptada”. No puede argüirse que la Corte
Suprema tomó diez años para decidir sobre la prescripción liberatoria, pues la base
de la sentencia dictada es la que corresponde al análisis de validez del convenio
presentado para su cumplimiento”. Era indispensable analizar la validez del
convenio, porque en la demanda del señor Cantos “se señalaba la existencia y
validez de un convenio que fue controvertido por los demandados” y que de ser
válido supondría un plazo de prescripción mayor que el que correspondería a una
eventual responsabilidad extracontractual. Al declararse inválido el convenio, se
aplica la prescripción bienal; consecuentemente, el plazo estaba vencido cuando se
presentó el caso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por lo expuesto, el
Estado rechaza la atribución de responsabilidad internacional por violación del
artículo 8 de la Convención Americana;
d.
La legislación Argentina prevé “que la tasa de justicia integrará las costas de
juicio y será soportada, en definitiva por las partes, en la misma proporción en que
dichas costas debieron ser satisfechas”, de manera que la “la base imponible para la
tasa judicial debe calcularse sobre el monto reclamado”, determinación que efectúa
el demandante. Se trata de un elemento objetivo de cálculo que no constituye una
restricción del acceso a la justicia, sino una carga para quien “ha perdido el juicio”. A
pesar de haber sido denegada la solicitud del beneficio de litigar sin gastos,
“sucesivas peticiones que formuló el señor Cantos permitieron llegar a la sentencia
definitiva sin que efectuara desembolso alguno en concepto de gastos judiciales”, por
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