30 55. Este Tribunal estima que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales. Esta última situación se agrava en la medida en que para forzar el pago procedan las autoridades a embargar los bienes del deudor o a quitarle la posibilidad de ejercer el comercio. 56. La Corte Suprema de Justicia ha aplicado también una ley interna que toma como base el monto de la demanda para regular los honorarios de los abogados intervinientes (los del señor Cantos, los del Estado y los de la Provincia de Santiago del Estero), del consultor técnico del Estado y de los peritos (supra 43 q.r.s). A la luz de los mismos razonamientos de los párrafos anteriores, este Tribunal considera que el cobro de honorarios profesionales regulados con base en el monto de la litis, en los términos en que se ha hecho en este caso particular, impone al actor una carga desmedida y se transforma, en definitiva, en un elemento obstructor de la efectiva administración de justicia. El Tribunal se permite aclarar que los honorarios a los que se refiere este párrafo son los regulados y no los transados entre la parte y los abogados correspondientes. 57. La otra cuestión debatida en estas actuaciones respecto del proceso seguido ante la Suprema Corte de Justicia Argentina es la de si el procedimiento se ha ajustado a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en cuanto garantizan el derecho a una respuesta de la autoridad judicial dentro de un plazo razonable. Este Tribunal observa al respecto que, en principio, los diez años transcurridos entre la presentación de la demanda del señor Cantos ante la Corte Suprema de Justicia y la expedición de la sentencia de ésta última que puso fin al proceso interno, implican una violación de la norma sobre plazo razonable por parte del Estado. No obstante, un examen detenido del desarrollo del aludido proceso, muestra que tanto el Estado como el demandante, es decir, el señor Cantos, incurrieron en comportamientos que por acción u omisión incidieron en la prolongación de la actuación judicial interna. Si la conducta procesal del propio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso, difícilmente se configura en cabeza del Estado una violación de la norma sobre plazo razonable102 En todo caso, teniendo en cuenta la complejidad del asunto y el desinterés del actor, entre otros factores, la duración global del proceso litigioso no revestiría la importancia necesaria para declarar la violación de los artículos que protegen el derecho al acceso a la justicia y a las garantías judiciales. A la luz de ello este Tribunal encuentra que carece de elementos para declarar que el Estado de Argentina ha violado, en la especie, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en cuanto consagran el derecho de obtener respuesta, dentro de un plazo razonable, a las demandas y solicitudes planteadas a las autoridades judiciales. 58. La Corte considera que aún cuando la falta de aplicación del artículo 2 de la Convención Americana no ha sido expresamente alegada por la Comisión Interamericana en relación con la aplicación de las leyes No. 23.898 sobre tasa judicial, y Nos. 24.432 y 21.839, sobre honorarios, al señor Cantos, esto no impide que sea analizada por el Tribunal en virtud del principio general de derecho iura novit curia “del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional [entendiéndolo] en el sentido de que el 102 Cour Eur. D.H., Affaire Guichon c. France, Arrêt du 21 mars 2000, para. 24 y Eur. Court H.R., Stoidis v. Greece, Judgment of 17 May 2001, para. 19; y Eur. Court. H.R., Case of Glaser v. the United Kingdom, Judgment of 19 September 2000, para. 96 and 97.

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