intentar de explicar mis sentimientos y el sufrimiento causado por la ausencia de mi mama y de mi abuelo” 141. Además, desde joven sufre “migrañas episódicas crónicas” que le ocasionan “fuertes dolores de cabeza” 142. Ana Gabriela también indicó que sufre “pensamientos atormentadores” por no saber “cómo murieron, si fueron torturados o si [su] ma[dre] fue violada en sus últimos momentos, como muchas mujeres lo han sido” 143, y que le genera angustia “los años que pasan sin justicia y sin respuestas” 144. 108. Además, el Tribunal advierte que los tres hijos de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval tenían entre 9 meses y 3 años de edad cuando tuvo lugar la desaparición de su madre, la cual tuvo un gran impacto en sus vidas. A este respecto, la Corte recuerda que el artículo 17 de la Convención Americana reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado 145. El Tribunal ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar 146 y que la separación de niños y niñas de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia. Así, el niño o la niña tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas 147. 109. Por otro lado, el artículo 19 de la Convención Americana impone a los Estados la obligación de adoptar “medidas de protección” requeridas por su condición de niñas y niños. En forma complementaria, las niñas y los niños, quienes son más vulnerables a sufrir violaciones de sus derechos durante los conflictos armados, son beneficiarios de una protección especial en función de su edad, razón por la cual los Estados deberán proporcionarles los cuidados y la ayuda que necesiten 148. La Corte ha señalado que las niñas y los niños son titulares de los derechos humanos que corresponden a todos los seres humanos y gozan, además, de derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado 149. Este Tribunal ha recalcado reiteradamente la existencia de un “muy comprensivo corpus iuris de derecho internacional de protección de los derechos de los niños [y las niñas]”, que debe ser utilizado como fuente de derecho para establecer “el contenido y los alcances” de las obligaciones que han asumido los Estados conforme al artículo 19 de la Convención 141 Cfr. Declaración ante fedatario público de Ana Gabriela Álvarez Cuéllar, de 9 de noviembre de 2023 (expediente de prueba, folio 2334). 142 Cfr. Declaración ante fedatario público de Ana Gabriela Álvarez Cuéllar, de 9 de noviembre de 2023 (expediente de prueba, folios 2336 y 2337), y Declaración ante fedatario público de Javier Ernesto Álvarez Cuéllar, de 31 de octubre de 2023 (expediente de prueba, folio 2353). 143 Cfr. Declaración ante fedatario público de Ana Gabriela Álvarez Cuéllar, de 9 de noviembre de 2023 (expediente de prueba, folio 2336). 144 Cfr. Declaración ante fedatario público de Ana Gabriela Álvarez Cuéllar, de 9 de noviembre de 2023 (expediente de prueba, folio 2336). 145 Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 66, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 113. 146 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 66, y Caso Córdoba Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de septiembre de 2023. Serie C No. 505, párr. 24. 147 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 7, y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. 87. 148 Cfr. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 110, y Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442, párr. 89. 149 Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 54, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 631. 34

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