intentar de explicar mis sentimientos y el sufrimiento causado por la ausencia de mi
mama y de mi abuelo” 141. Además, desde joven sufre “migrañas episódicas crónicas”
que le ocasionan “fuertes dolores de cabeza” 142. Ana Gabriela también indicó que sufre
“pensamientos atormentadores” por no saber “cómo murieron, si fueron torturados o si
[su] ma[dre] fue violada en sus últimos momentos, como muchas mujeres lo han
sido” 143, y que le genera angustia “los años que pasan sin justicia y sin respuestas” 144.
108. Además, el Tribunal advierte que los tres hijos de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval
tenían entre 9 meses y 3 años de edad cuando tuvo lugar la desaparición de su madre,
la cual tuvo un gran impacto en sus vidas. A este respecto, la Corte recuerda que el
artículo 17 de la Convención Americana reconoce que la familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado 145.
El Tribunal ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo
y la fortaleza del núcleo familiar 146 y que la separación de niños y niñas de su familia
constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia. Así, el niño
o la niña tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades
materiales, afectivas y psicológicas 147.
109. Por otro lado, el artículo 19 de la Convención Americana impone a los Estados la
obligación de adoptar “medidas de protección” requeridas por su condición de niñas y
niños. En forma complementaria, las niñas y los niños, quienes son más vulnerables a
sufrir violaciones de sus derechos durante los conflictos armados, son beneficiarios de
una protección especial en función de su edad, razón por la cual los Estados deberán
proporcionarles los cuidados y la ayuda que necesiten 148. La Corte ha señalado que las
niñas y los niños son titulares de los derechos humanos que corresponden a todos los
seres humanos y gozan, además, de derechos especiales derivados de su condición, a
los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado 149. Este
Tribunal ha recalcado reiteradamente la existencia de un “muy comprensivo corpus iuris
de derecho internacional de protección de los derechos de los niños [y las niñas]”, que
debe ser utilizado como fuente de derecho para establecer “el contenido y los alcances”
de las obligaciones que han asumido los Estados conforme al artículo 19 de la Convención
141
Cfr. Declaración ante fedatario público de Ana Gabriela Álvarez Cuéllar, de 9 de noviembre de 2023
(expediente de prueba, folio 2334).
142
Cfr. Declaración ante fedatario público de Ana Gabriela Álvarez Cuéllar, de 9 de noviembre de 2023
(expediente de prueba, folios 2336 y 2337), y Declaración ante fedatario público de Javier Ernesto Álvarez
Cuéllar, de 31 de octubre de 2023 (expediente de prueba, folio 2353).
143
Cfr. Declaración ante fedatario público de Ana Gabriela Álvarez Cuéllar, de 9 de noviembre de 2023
(expediente de prueba, folio 2336).
144
Cfr. Declaración ante fedatario público de Ana Gabriela Álvarez Cuéllar, de 9 de noviembre de 2023
(expediente de prueba, folio 2336).
145
Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto
de 2002. Serie A No. 17, párr. 66, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 113.
146
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 66, y Caso Córdoba Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 5 de septiembre de 2023. Serie C No. 505, párr. 24.
147
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 7, y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. 87.
148
Cfr. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 110, y Caso Masacre de la Aldea Los
Josefinos Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre
de 2021. Serie C No. 442, párr. 89.
149
Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto
de 2002. Serie A No. 17, párr. 54, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear
Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 631.
34