H. Costas y Gastos
177. El representante señaló que el proceso seguido a nivel interno en El Salvador fue
conducido por la Oficina del Socorro Jurídico desde el 29 de julio de 1982. Asimismo,
informó que la referida Oficina “dejó de funcionar pocos años después de la finalización
del conflicto armado”. El representante señaló que, de forma posterior al cierre de la
Oficina del Socorro Jurídico, la familia Álvarez Cuéllar solicitó apoyo al Instituto de
Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas (en adelante
“el IDHUCA”) para continuar en los esfuerzos por esclarecer el paradero de las presuntas
víctimas en sede interna y ante el Sistema Interamericano. Desde 1992 hasta 2014 el
IDHUCA fue dirigido por el señor José Benjamín Cuéllar Martínez, el representante.
Adicionalmente, indicó que, a partir del 2017, las gestiones vinculadas al presente caso
ante el Sistema Interamericano han sido conducidas por el Laboratorio de Investigación
y Acción Social (en adelante “el LIASCI”), también dirigido por el representante.
178. En vista de lo anterior, el representante, considerando “la desaparición de [la
Oficina del] Socorro” y el hecho de “que el IDHUCA recibía recursos de la cooperación
internacional” solicitó que la Corte fije en equidad el reintegro de las costas y gastos
incurridos por el LIASCI, el cual “no recibe financiación de ningún tipo”.
179. El Estado señaló que las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto
de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, por lo que se
encuentra integrado dentro de las reclamaciones de “daños emergentes” vinculados a
las actividades destinadas a la búsqueda de justicia. Asimismo indicó que, tal y como
reconoce el representante, el IDHUCA “observa la gratuidad de sus servicios” y que la
representación por el LIASCI ha sido asumida “hasta fecha reciente”. Por lo que solicitó
que, “si es establecida y declarada la responsabilidad internacional del Estado” se
determinen únicamente los gastos “claramente relacionados y suficientemente
acreditados” en relación con el presente caso.
180. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia 197, las costas y gastos hacen
parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas
con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica
erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del
Estado es declarada mediante una Sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de
las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual
comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como
los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en
cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional
de protección de derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en
el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre
que su quantum sea razonable 198.
181. Este Tribunal ha señalado que las pretensiones de las víctimas o sus representantes
en materia de costas y gastos y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la
Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de
197
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de
1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 191.
198
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, Reparaciones y Costas, supra, párr. 82, y Caso Gutiérrez
Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr. 205.
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