13 “Conclusiones Preliminares sobre las Reservas a Tratados Normativos Multilaterales Incluyendo Tratados de Derechos Humanos", adoptado por la Comisión en 1997 (párrafos 4-7) 49. En mi entendimiento, hay razones convincentes para ir más allá, y el trabajo relevante de la CDI sobre el tema podría llevar a soluciones satisfactorias para los cuerpos de supervisión internacional de derechos humanos al grado que comenzó con el reconocimiento de la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos y otorgarle así precisión a las consecuencias jurídicas – para el tratamiento de la cuestión de reservas – que resulten de ese reconocimiento. 37. Sin embargo, no parece probable, que esté preparado para continuar con ese enfoque. En su más reciente versión de sus Lineamentos sobre las Reservas a los Tratados (2003), adoptados de manera provisional por la CDI, instó a los Estados y las organizaciones internacionales a “realizar una revisión periódica” de sus reservas a los tratados y a “considerar retirar aquellas que ya no sirven a su propósito " 50, - aunque no continúe con el arriba mencionado enfoque. Dicha revisión, - agregó la CDI, - “debe prestar especial atención al objetivo de preservar la integridad de los tratados multilaterales" 51. Por lo tanto, el lineamiento 2.5.3 refleja las preocupaciones de los cuerpos supervisores (“especialmente pero no exclusivo al campo de los derechos humanos”), para llamar a menudo a los Estados a reconsiderar sus reservas y si es posible a retirarlas 52. La CDI ha concedido que "La referencia a la integridad de los tratados multilaterales es una alusión al retiro de reservas, que podría afectar la unidad del régimen de los tratados" 53. 38. Se puede resaltar que los tratados de derechos humanos han de alguna manera sido separados en lo que se refiere a la denuncia y terminación y suspensión de la operación de los tratados; por lo tanto yo no veo ninguna razón epistemológica o jurídica por la cual no podría ser hecho también en relación con las reservas. Desde mi punto de vista, la concesión de la facultad de determinar la compatibilidad u otro de las reservas con el objeto y fin de los tratados de derechos humanos a los cuerpos internacionales de supervisión mismos creados por dichos tratados, sería mucho más conformes con la naturaleza especial de estos últimos y con el carácter objetivo de las obligaciones convencionales de protección 54. 39. Hay todo un sentido lógico y común en la atribución de dicha facultad a esos cuerpos, como guardianes que son de la integridad de los tratados de derechos humanos, en lugar de abandonar dicha determinación a los Estados Partes Interesados mismos, como si fueran, o pudieran ser, los árbitros finales del alcance de sus obligaciones convencionales55. Dicho 49 . Texto en ibid., pp. 126-127. 50 . Cf. U.N./ILC, Informe de la Comisión del Derecho Internacional (Sesión 55, mayo-junio y julio-agosto 2003), G.A.O.R. - Suppl. n. 10 (doc. A/58/10), del 2003, p. 184. 51 . Ibid., p. 184. 52 . Ibid., p. 207. 53 . Ibid., p. 208, y cf. pp. 216, 244 y 251 (sobre la “limitación” del alcance de reservas previas, llevando a su retiro). 54 . A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, vol. II, Porto Alegre/Brazil, S.A. Fabris Ed., 1999, pp. 152-170. 55 . Cf. A.A. Cançado Trindade, "The International Law of Human Rights at the Dawn of the XXIst Century", 3 Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho Internacional – Castellón/España (1999) pp. 145-221.

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