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La unidad del Derecho Internacional Público mismo se mide más bien por su capacidad de
regular las relaciones legales en diferentes contextos con igual adecuación y efectividad.
3.
Consideraciones sobre la Denuncia de los Tratados.
47.
Las dos Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969 y 1986)
determinan que un tratado que no contiene ninguna disposición sobre la denuncia no está
sujeto a ser denunciado, salvo que se pueda establecer que la intención de las partes era
admitir la posibilidad de denuncia y que esto último “puede estar implícito en la naturaleza del
tratado" (artículo 56.1). Por lo tanto, las dos Convenciones de Viena abren el camino a tomar
en cuenta la naturaleza o especificidad de ciertos tratados. Como ya se ha visto, la naturaleza
especial de los tratados de un carácter humanitario (tales como los tratados de derechos
humaos) ha sin duda sido tomado en cuenta y ha sido ampliamente reconocido. Por
consiguiente, se han establecido ciertos límites con respecto a la denuncia de dichos tratados.
48.
De hecho, las consideraciones básicas de humanidad han impregnado también las
cláusulas de denuncia de ciertos tratados. Esto es aptamente ilustrado, v.g., por las
disposiciones sobre denuncias de las cuatro Convenciones de Ginebra sobre el Derecho
Internacional Humanitario de 1949. Según esas disposiciones (artículo común 63/62/142/158),
la denuncia, que entrará en efecto un año después de su notificación, no deberá, sin embargo,
mientras que la facultad de denuncia esté envuelto en un conflicto, tener ningún efecto “hasta
que se haya concluido la paz”, y hasta que las “operaciones relacionadas con la liberación y
repatriación de las personas protegidas” por las Convenciones de Ginebra “han sido
terminadas”. De esta manera, las obligaciones de las Partes en cuanto al resguardo de las
personas protegidas por esas Convenciones subsiste, en cualquier circunstancia, vis-à-vis la
facultad de denuncia, mientras dure el conflicto y no se haya concluido la liberación y
repatriación de las personas protegidas 61.
49.
Adicionalmente, las disposiciones sobre la denuncia de las arriba mencionadas cuatro
Convenciones de Ginebra (artículo común 63/62/142/158) expresamente mantienen las
obligaciones basadas en “los principios del derecho de las naciones” conforme resultan de “las
leyes de la humanidad” y “los dictados de la conciencia pública" (la cláusula Martens). Dichas
obligaciones, como fue correctamente establecido por B.V.A. Röling, continúan gobernando la
conducta humana aún cuando los tratados ya no son vinculantes 62, - contrario a, yo agregaría,
lo que los positivistas argumentarían de manera mecánica. Tal y como he sostenido en detalle
en mi Voto Concurrente en la Opinión Consultiva n. 18 de esta Corte sobre la Condición
Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados (2003), la ley para la protección de los
seres humanos no se agota en las normas y reglas del derecho positivo, envuelve también los
principios (que informan y conforman aquellas normas y reglas), sin los cuales no hay ningún
sistema legal del todo.
50.
Media década después de la adopción de la Convención de Viena de 1969 sobre el
Derecho de los Tratados, H.W. Briggs resaltó, de manera pertinente, que la consideración de
esta Convención en la jurisprudencia internacional
61
. Las consideraciones tradicionales de reciprocidad también son descartadas cuando se trata de aplicar, v.g., las
disposiciones de las Convenciones de Ginebra de 1949 sobre el Derecho Internacional Humanitario, tales como los del
artículo 3 común respecto a las obligaciones convencionales del Estado vis-à-vis personas bajo su jurisdicción; la
reciprocidad aquí produce consideraciones de protección de un orden superior.
62
. B.V.A. Röling, International Law in an Expanded World, Ámsterdam, Djambatan, 1960, pp. 37-38.
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