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(por ejemplo, ante la Corte Permanente de Justicia Internacional [PCIJ] y la Corte
Internacional de Justicia [CIJ]) 75, no hay ninguna razón convincente por la cual debiera ocurrir
en los procedimientos de los casos de derechos humanos, oponiendo a los estados a los
individuos, la parte aparentemente más débil. Si al no comparecer el Estado está anunciando
un eventual incumplimiento con las decisiones del Tribunal, deberá asumir las consecuencias
jurídicas de su actitud, - y los demás Estados Partes deberían reaccionar ante eso, en el
ejercicio de la garantía colectiva que subyace a todos los tratados de derechos humanos. La
no-comparecencia no afecta la condición del Estado como parte en el caso; le guste o no, sigue
siendo el Estado demandado en el caso, aún in absentia.
74.
El artículo 68.1 de la Convención Americana es claro al determinar que “los Estados
Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que
sean partes”. Los Estados que no comparecen siguen siendo partes en los casos en cuestión.
Su deber de cumplimiento corresponde a un principio básico de a ley sobre la responsabilidad
internacional del Estado, fuertemente apoyado por la jurisprudencia internacional, según la
cual los Estados deberán cumplir con sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt
servanda).
75.
Es algo sorprendente ver que, conforme pasa el tiempo y el viejo ideal de la realización
de la justicia internacional gana terreno (como, por ejemplo, con el reciente establecimiento
del Tribunal Penal Internacional, según una propuesta originalmente presentada por Trinidad y
Tobago en las Naciones Unidas), algunos Estados continúan resistiéndose a los medios más
perfeccionados de arreglo de disputas a nivel internacional, eso es, a un arreglo judicial 76
(como lo ilustra, de manera irónica, la posición de Trinidad y Tobago en los casos arriba
mencionados dentro del sistema interamericano de derechos humanos).
76.
El precedente – entre otros – establecido por los Estados Unidos, de “retiro” y nocomparecencia ante la CIJ, después de una Sentencia adversa para ellos sobre objeciones
preliminares (en 1984) en el caso de Nicaragua versus Estados Unidos, sería un muy mal
ejemplo a seguir por Trinidad y Tobago. En esa ocasión, Estados Unidos fue objeto de muchas
críticas de diferentes partes de la comunidad internacional, incluyendo algunos de sus más
distinguidos juristas (como el difunto Keith Highet 77), por su perjuicio al estado internacional
de derecho. En las palabras de K. Highet, la estrategia de no-comparecencia "puede también
fracasar”, y
"podría sufrir un retraso, una vez que lo absurdo e inutilidad general que
representan sean percibidos correctamente. (...) Las fuerzas negativas minando
el desarrollo progresivo del derecho internacional – falta de producción, falta de
cooperación y no-comparecencia - (...) serán ahora vistas por lo que realmente
75
. Cf., e.g., P.M. Eisemann, "Les effets de la non-comparution devant la Cour Internationale de Justice", 19 Annuaire
français de Droit international (1973) pp. 351-375.
76
. Ch. de Visscher, Aspects récents du droit procédural de la Cour Internationale de Justice, Paris, Pédone, 1966, pp.
204-205.
77
. De quien guardo un buen recuerdo, en las reuniones que sostuvimos en Río de Janeiro mientras él era miembro del
Comité Jurídico Interamericano (CJIA), en especial de un panel en el que participamos ambos, junto con Daniel
Bardonnet, en uno de los Cursos anuales de Derecho Internacional organizado por el CJIA, precisamente sobre el
arreglo pacífico de las disputas internacionales; lamentablemente, las transcripciones de ese memorable panel nunca
fueron publicados.
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