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81.
De hecho, la no-comparecencia se establece en el artículo 53 del Estatuto de la CIJ, su
raison d'être siendo asegurar que la Corte cumpla con sus funciones cuando una de las partes
no aparece ante él; el Estado que no comparece continúa siendo una de las partes del caso, y
sigue estando completamente obligado por la decisión emitida por la Corte 83 (como si hubiese
aparecido ante la Corte). Esto es lo que resulta también del artículo 27 (sobre procedimientos
en rebeldía) del Reglamento actual de la Corte Interamericana, que también prevé la no
comparecencia en el mismo entendimiento, y le da la posibilidad a la Corte, cuando una de las
partes no comparece en o no continúa con un caso, a tomar las medidas, de oficio, necesarias
para completar la consideración del caso. El artículo 27 agrega que cuando una parte se
apersone tardíamente, tomará el procedimiento en el estado en que se encuentre.
82.
En la mayoría de los casos, se ha recurrido a la no-comparecencia para buscar ejercer
presión sobre la parte recurrente y la Corte, pero la experiencia ha mostrado que el Estado que
no comparece prácticamente no ha ganado nada – salvo críticas – con dicho comportamiento
dañino 84. Adicionalmente, siempre se debe mantener en mente que la no comparecencia y el
incumplimiento no son sinónimos del todo; los Estados que no comparecen – o “desparecidos”
– tienen el deber de cumplir con las Sentencias in absentia (pacta sunt servanda).
83.
Sobre este tema particular, el Institut de Droit International adoptó una resolución
aclaradora 85 en su sesión de Basel de 1991, en la cual tomó en cuenta las dificultades que la
no comparecencia de una de las partes puede significar para la otra parte y la Corte misma 86.
En su preámbulo, la resolución ponderó inter alia que "la ausencia de una de las partes es tal
como para dificultar la conducción regular de los procedimientos y podría afectar la buena
administración de la justicia"87. La resolución recordó, en sus párrafos resolutivos, el “deber”
del Estado “de cooperar con la realización de las funciones judiciales de la Corte" (artículo 2), y
agregó que
"Cada Estado con derecho (...) a aparecer ante la Corte con respecto al
cual la Corte es incautado para un caso es ipso facto (...) una parte de los
procedimientos, independientemente de si comparece o no" (artículo 1).
84.
La resolución del Institut estableció además que, a pesar de la no comparecencia de un
Estado, este último sigue estando
"obligado por cualquier decisión de la Corte en ese caso,
independientemente de que sea sobre jurisdicción, admisibilidad o el fondo"
(artículo 4).
Dordrecht, Nijhoff/Kluwer, 1984, pp. 169 y 206.
83
. S.A. Alexandrov, "Non-Appearance before the International Court of Justice", 33 Columbia Journal of Transnational
Law (1995) n. 41, pp. 41-44, 60, 63 y 68.
84
. Como es ilustrado por el lamentable y muy criticado “retiro” de los Estados Unidos en el caso de Nicaragua, el cual
eventualmente perdió también por el fondo (en 1986); cf. ibid., pp. 67 y 71-72.
85
. I.D.I., 4ta Comisión, relator G. Arangio Ruiz.
86
. Institut de Droit International, Resolución sobre No comparecencia antes la Corte Internacional de Justicia, del
31.08.1991, preámbulo, considerando número 6.
87
. Ibid., Considerando número 5.
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