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16.
La nota de la Secretaría de 27 de agosto de 2003, en la cual, siguiendo
instrucciones del Presidente, otorgó plazo hasta el 26 de septiembre de 2003 para
que los representantes de las víctimas y sus familiares y la Comisión Interamericana
presentaran las observaciones que estimaran pertinentes a la referida consulta del
Estado.
17.
El escrito de 24 de septiembre de 2003, mediante el cual la Coordinadora
Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH) y el Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional (CEJIL), representantes de las víctimas y sus familiares, presentaron
sus observaciones a la referida consulta estatal (supra visto 15). En este escrito de
observaciones indicaron, inter alia, que “en el acuerdo de solución amistosa suscrito
por el Estado peruano y homologado por la Corte […] los beneficiarios y sus
representantes insisti[eron en] que [el deposito del monto de la indemnización en un
fideicomiso en las condiciones más favorables según la práctica bancaria peruana]
era la modalidad de cumplimiento de la obligación de indemnizar, acorde con los
intereses de los menores”; asimismo, manifestaron que los costos financieros
derivados de la constitución del fideicomiso no pueden, en ningún caso, deducirse del
monto depositado a favor de los menores, sino que deben ser integralmente
asumidos por el Estado.
18.
El escrito de la Comisión Interamericana de 25 de septiembre de 2003, en el
cual presentó sus observaciones a la mencionada consulta del Estado (supra visto
15). La Comisión Interamericana presentó como anexo el anterior escrito de
observaciones de la CNDDHH y de CEJIL, e indicó que respaldaba tales
observaciones. Además, la Comisión Interamericana señaló que “[l]a sentencia en sí
goza de claridad en cuanto a que el monto a depositarse [en fideicomiso] es el
monto de la indemnización fijada por el Tribunal en su sentencia y que éste no debe
perjudicarse en razón de gastos producto de las gestiones pertinentes para darle
cumplimiento a lo ordenado”.
19.
El escrito de 26 de septiembre de 2003, mediante el cual la Fundación
Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ), representante de las víctimas y
sus familiares, remitió sus observaciones a la mencionada consulta del Estado (supra
visto 15). Al respecto, FEDEPAZ indicó, inter alia, que “cualquier gasto que se derive
del cumplimiento por parte del Estado de la sentencia deb[e] ser asumido por éste” y
que “[n]o puede entenderse que el tercero a favor de quien se celebra el fideicomiso
esté obligado a asumir los costos generados por este acto jurídico”; además, señaló
que “el propio Estado peruano, en el caso Neira Alegría y otros, cumplió con
constituir un fideicomiso a favor de los menores de edad beneficiarios, asumiendo,
como correspondía, los gastos derivados del cumplimiento de esta prestación”.
20.
El escrito de 21 de octubre de 2003, mediante los cuales el Estado presentó
información sobre el cumplimiento de la sentencia sobre reparaciones. El Perú
comunicó que “ha[bía] cumplido con entregar el cheque […] por la suma de $
28,822.67 dólares americanos a la señora Crisosta Valle Chacmana, en
representación de doña Norma Haydee Quispe Valle, beneficiaria de la víctima […]
Lucio Quispe Huanaco” y que “ha[bía] cumplido con la entrega del Cheque […] por la
suma de $ 175,000.00 dólares americanos a don Tehódulo Isidoro Sifuentes Ocampo
y a la señora Juliana Minez de Sifuentes, beneficiarios de la víctima […] Odar
Sifuentes Minez”. Los anexos a este escrito fueron remitidos el 3 de noviembre de
2003.
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