12 Presidente o Vicepresidente de la República para cumplir con su efecto reparador. Consecuentemente, se acordó que “el Estado decidir[ía] este punto y presenta[ría] un documento a los peticionarios con la propuesta para discutir la realización del acto”. “[E]n reunión realizada el día 18 de junio de 2008, los representantes […] manifestaron que solicitaban al Estado el aplazamiento del cumplimiento de esta medida de reparación, por cuanto la encontraban subordinada al cumplimiento previo de otras medidas”. Frente a esta solicitud, el Estado argumentó que éste se debería realizar lo más pronto posible, dada “la disponibilidad del alto funcionario que lo presidiría y el vencimiento del plazo establecido en la [S]entencia”. Sin embargo, solicitó a los representantes “enviar una comunicación firmada por los familiares de las víctimas (al menos la mayoría de ellos)[,] donde manifiesten que su voluntad es aplazar la realización del acto de disculpa pública”. Los representantes de las víctimas nunca remitieron al Estado el documento solicitado, por lo que éste solicitó a la Corte autorización para “realizar el acto público de reconocimiento de responsabilidad lo más pronto posible y en las condiciones ya establecidas por [el] Tribunal”, y que “inste a los representantes de las víctimas a concertar los detalles de la realización del acto y permitir la participación de los familiares de las víctimas”. 34. Que los representantes informaron que desde el mes de noviembre de 2006 comunicaron al Estado las condiciones que consideraban mínimas para la realización del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional. Según los representantes, el reconocimiento de responsabilidad “debe ser realizado por el Presidente [de la República, teniendo en cuenta que era Gobernador del Departamento de Antioquia cuando ocurrieron los hechos,] o en su defecto, por el Vicepresidente de la República”. Asimismo, los representantes han expresado al Estado que ante la negativa de estas autoridades de presidir el acto de reconocimiento, y dado el retraso en el cumplimiento de casi la totalidad de la Sentencia de la Corte, consideran que “la realización de un acto, con el cual no hay verdadero compromiso ni intención sincera de pedir perdón a las víctimas, resulta descontextualizado para ellas”, por lo que no se debe realizar hasta que el Estado cumpla con “la mayor parte de las medidas ordenadas por el Tribunal” y demuestre “su verdadera voluntad de que hechos de esta naturaleza no se repitan”. Por último, los representantes solicitaron a la Corte “que avale [la] solicitud de aplazamiento del acto, de forma que la realización del mismo se haga con el acuerdo previo de las víctimas, sus familiares y los representantes”. 35. Que la Comisión señaló su esperanza de que se pudieran acordar, “a la brevedad, los detalles necesarios para llevar a cabo el acto público de reconocimiento de responsabilidad”. Asimismo, consideró “necesario que se tomen en cuenta los deseos y expectativas de la parte lesionada respecto de la ejecución del acto, toda vez que éste debe tener como objetivo el desagravio de las víctimas y sus familiares para que […] cumpla con el espíritu de la reparación que lo motiva”. 36. Que según lo señalado por las partes y pese a los esfuerzos señalados por el Estado para dar cumplimiento a esta obligación, la Corte constata que aún no se ha realizado el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso, de conformidad con lo establecido en la Sentencia. Esto se debe en parte a la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes en cuanto a las altas autoridades que deberán presidir dicho acto. Al respecto, la Corte considera pertinente señalar que el párrafo 406 de la Sentencia indica que el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional debe contar con la “presencia de altas autoridades” del Estado, lo cual no necesariamente requiere la presencia del Presidente o Vicepresidente de la República. Además, el Tribunal considera que el cumplimiento de esta obligación constituye un deber autónomo del Estado que no está condicionado al cumplimiento de las demás medidas de reparación ordenadas en la Sentencia. Por lo tanto, dado el valor simbólico real que reviste dicho acto como

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