21
dicha obligación. Consecuentemente, la Corte estima pertinente requerir información
detallada al respecto (infra Puntos Resolutivos 2 y 3).
68.
Que los representantes solicitaron aclaración sobre el “procedimiento que [se debe]
seguir para [la distribución] de la indemnización que corresponde a los beneficiarios del
señor Alberto Correa”, dado que “los hermanos y nietos de la señora Mercedes Barrera[,
quien era cónyuge del señor Correa], se han presentado a reclamar el pago de la
indemnización ordenada para la víctima [fallecida], a la vez que lo ha hecho [la] única
pariente viva [del señor Correa], la señora Silvia Correa, tía y madre de crianza”. En cuanto
a dichas solicitudes, la Corte reconoce que la Sentencia no contempla de manera específica
la forma en que se debe distribuir dicha indemnización. Por lo tanto, el Tribunal reitera lo
señalado en su jurisprudencia29, en el sentido de que en el caso de que alguna víctima
fallezca antes de que le sea entregada la indemnización correspondiente, ésta será
distribuida entre sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
69.
Que según el párrafo 422 de la Sentencia30, el Estado debió depositar los montos
correspondientes a las indemnizaciones ordenadas a favor de los menores de edad “en una
institución colombiana solvente […], dentro del plazo de un año, en las condiciones
financieras más favorables que permit[ier]an la legislación y la práctica bancaria, mientras
los beneficiarios sean menores de edad”. Éstos podrían ser retirados por los menores al
alcanzar “la mayoría de edad, en su caso, o antes si así conviene al interés superior del
niño, establecido por determinación de una autoridad judicial competente”. Si bien los
representantes solicitaron que el Tribunal disponga que tales montos sean consignados en
fiducia, la Corte observa que la Sentencia no precisó el tipo de cuenta o institución en que
dichos montos debieron ser depositados. Por lo tanto, el Estado no se encuentra
necesariamente obligado a establecer una fiducia; su obligación consiste en depositar y
mantener los montos debidos en una institución colombiana bajo los términos aquí
mencionados. Consecuentemente, dado que el Estado depositó los montos respectivos en
cuentas corrientes bancarias a nombre del Ministerio de Defensa y del menor
correspondiente, el Tribunal considera que el Estado podrá continuar cumpliendo con este
extremo de la Sentencia de la manera señalada, siempre y cuando los menores puedan
retirar las cantidades que les corresponden, según las condiciones establecidas en el párrafo
422 de la Sentencia. Asimismo, resulta pertinente señalar que el Estado deberá informar y
estar al tanto de la fecha en la que el menor correspondiente alcance la mayoría de edad. Al
respecto, resulta pertinente reiterar lo señalado en dicho párrafo, en el sentido de que “[s]i
no se reclama la indemnización una vez transcurridos diez años contados a partir de la
mayoría de edad, la suma será devuelta al Estado, con los intereses devengados”.
70.
Que la aparente controversia referente al párrafo 358 de la Sentencia ya ha sido
resuelta en el foro interno, por lo que resulta innecesario pronunciarse al respecto en este
caso.
71.
Que en razón de todo lo anterior, la Corte considera que el Estado ha cumplido
parcialmente con su obligación de pagar indemnizaciones a las personas señaladas en los
anexos I, II y III de la Sentencia por concepto de daño material e inmaterial. Con el
propósito de poder corroborar el cumplimiento total de lo ordenado, el Tribunal requiere que
las partes presenten información completa, detallada y específica al respecto (infra Puntos
Resolutivos 2 y 3).
29
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998.
Serie C No. 39, párr. 86; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de
abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 221, y Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 8, párr. 245.
30
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párr. 422.