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y asesinato, así como las fallas en la respuesta a los mismos y la impunidad
resultante, de acuerdo con las disposiciones de la Convención”.
e)
La Comisión manifestó, sin embargo, que si la Corte entra a conocer
los argumentos sustantivos del Estado, considera que ha demostrado
claramente en su demanda que el Estado ha violado la Convención Americana
en relación con el secuestro, tortura y asesinato de niños de la calle y que ha
habido denegación de justicia en los procedimientos internos pertinentes.
Aunque los tribunales internos tuvieron la oportunidad de resolver, corregir y
reparar estas violaciones, consideró que ha probado que no se hizo así.
Afirmó que la investigación y el proceso judicial interno realizado en este caso
“fueron deficientes al punto de negar el debido proceso y la justicia a los
familiares de las víctimas”.
f)
La Comisión solicitó que la Corte “[r]echace la objeción preliminar
interpuesta por el Estado de Guatemala” y que proceda “a examinar los
méritos del caso”.
V
17.
La única excepción preliminar hecha valer por Guatemala consiste,
esencialmente, en la falta de competencia de esta Corte para conocer en una “cuarta
instancia” de la sentencia dictada por la Corte Suprema de ese país el 21 de julio de
1993, que confirmó el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo
Penal del Estado de Guatemala de 26 de diciembre de 1991, mediante el cual se
absolvió a los acusados de la muerte de las personas señaladas como víctimas por la
Comisión, con sentencia de último grado que adquirió la autoridad de cosa juzgada.
18.
Esta Corte considera que la demanda presentada por la Comisión
Interamericana no pretende la revisión del fallo de la Corte Suprema de Guatemala
sino que solicita que se declare que el Estado violó varios preceptos de la Convención
Americana por la muerte de las citadas personas, que atribuye a miembros de la
policía de ese Estado y que por lo tanto existe responsabilidad de éste.
19.
Por lo tanto, y como lo afirma la Comisión al contestar el escrito de
excepciones preliminares, se trata de una cuestión que corresponde al fondo de este
asunto, y, por ello, la Corte considera que la excepción no es preliminar sino más
bien cuestión efectivamente vinculada al fondo de la controversia.
20.
En consecuencia la Corte considera que debe desestimarse dicha excepción
preliminar por improcedente.
VI
Por tanto,
LA CORTE,
RESUELVE: