obligación de progresividad 29, ignora la voluntad de los Estados plasmada en el Protocolo de San Salvador 30 y mina la legitimidad del Tribunal 31; solo por mencionar algunos argumentos. 4. Además, considero que lo pertinente en casos como el presente sería analizar las consecuencias de la remoción de un cargo público exclusivamente a partir del artículo 23 de la CADH. Como fue reiterado en la sentencia, el derecho a acceder a funciones públicas en condiciones generales de igualdad, establecido en el artículo 23.1 c), incluye el derecho a permanecer en el empleo. Esto implica que se respeten y garanticen criterios y procedimientos razonables y objetivos para nombramiento, ascenso, suspensión y destitución, y que las personas no sean objeto de discriminación en el desarrollo de dichos procedimientos 32. Tal como fue declarado por la Corte en esta sentencia, este fue el contenido obligacional infringido en perjuicio del señor Viteri quien fue removido del cargo de Agregado Naval en Londres y representante permanente del Ecuador ante la OMI de manera arbitraria, ya que dicha decisión estuvo motivada por el ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de expresión. 5. Por tanto, resulta reiterativo e innecesario analizar el caso a partir del artículo 26 de la Convención. Lo anterior no es una distinción meramente nominal, pues como he advertido en otros votos separados, utilizar el artículo 26 de la Convención para declarar la responsabilidad del Estado, es jurídicamente inadecuado y afecta la legitimidad de la decisión. De manera que, determinar la responsabilidad de Ecuador exclusivamente a partir del artículo 23.1 c) CADH no solo respondía de manera más precisa a la situación fáctica; sino que evitaría afectar la legitimidad de la decisión debido a las inconsistencias de la justiciabilidad directa del artículo 26 CADH. Adicionalmente, me permito resaltar que declarar la violación de más derechos no necesariamente fortalece la decisión de la Corte. 6. Sumado a esto, considero que los impactos del asilo político en la carrera profesional de la señora Rocío Alarcón, que también fueron fundamento para declarar la violación del artículo 26 de la CADH, pudieron ser suficientemente analizados a la luz de los artículos 5, 17, 19 y 22, tal y como fueron tomados en consideración los demás impactos de los hechos en los miembros de la familia Viteri Alarcón. Sobre este punto quisiera reiterar mi postura acerca del alcance de los principios de interdependencia e indivisibilidad en relación con la interpretación al artículo 26 de la Convención. Dichos principios señalan que todos los derechos tienen igual jerarquía e importancia y que el disfrute de un derecho depende de la realización de otros. Sin embargo, esto no implica que automáticamente se deban incorporar los DESCA como derechos autónomos y justiciables al contenido de la Convención. 7. Es cierto que los derechos están intrínsecamente conectados, y que el respeto y disfrute de ciertos derechos y libertades no puede justificar la denegación de otros, pero 29 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 30 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 31 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 32 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 206.

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