23 49. Asimismo, los representantes de la presunta víctima reiteraron los argumentos de la Comisión, en el sentido de que la audiencia pública no es el momento procesal pertinente para que el Estado objete prueba aportada por la Comisión al momento de la demanda, por lo que la objeción del Estado debe ser rechazada por extemporánea. Subsidiariamente los representantes alegaron que en el litigio ante la Corte Interamericana, como lo ha señalado su propia jurisprudencia, y, en especial, cuando se trata de casos de desaparición forzada o de ejecuciones extrajudiciales, debe privar un criterio flexible de apreciación de la prueba. A su vez agregaron que el informe en cuestión “contiene elementos sustanciales que ayudarían a la […] Corte a obtener una convicción fundada sobre los hechos” y que cumple con los requisitos de que no se ha comprobado que carezca de autenticidad, es legible o claro en su contenido y establece con exactitud la fuente de la que emana y a quien se dirige. En razón de las consideraciones anteriores, los representantes solicitaron a la Corte que le otorgue valor de prueba documental al “informe secreto” presentado como anexo 1 a la demanda interpuesta por la Comisión Interamericana. 50. Esta Corte hace notar que no cuenta con elementos suficientes para verificar si el anexo 1 de la demanda es auténtico o no, con lo cual no lo tomará en consideración dentro del acervo probatorios de este caso. 51. El 4 de marzo de 2003, en el marco de la celebración de la audiencia pública sobre el caso en la sede de la Corte Interamericana, los representantes de la presunta víctima presentaron una constancia de estudios de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras de Ángel Belisario Hernández González expedida el 8 de febrero de 2003. En relación con este documento, el Estado se opuso al mismo pues “la presentación a último momento de dicho documento contraría las normas de lealtad procesal”, pues debió haber sido aportado en los inicios de la audiencia pública. 52. Como reiteradamente ha señalado este Tribunal, la admisión de las pruebas en el ámbito internacional de los derechos humanos tiene cierta flexibilidad, específicamente, esta Corte considera que el documento aportado cumple con el requisito de ser sobreviniente, pues fue emitido el 8 de febrero de 2003, es decir, con un fecha posterior a la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas por parte de los representantes, con lo cual lo admite y agrega al conjunto probatorio. 53. El informe del Comisionado Nacional de Derechos Humanos titulado “Los hechos hablan por sí mismos. Informe Preliminar sobre los desaparecidos en Honduras 1980-1993” ofrecido por uno de los peritos durante la audiencia pública y no objetado por el Estado, por lo que la Corte lo incorpora al acervo probatorio como prueba documental. 54. En relación con la declaración que consta en acta notarial del testigo Celso Sánchez aportada por la Comisión Interamericana al momento de la audiencia pública (supra 23), el Estado argumentó que la misma carece de valor probatorio, ya que el declarante no se presentó a los procedimientos orales y es contrario a las normas de “equidad y de la sana crítica”. Por su parte, los representantes en sus alegatos finales escritos, señalaron que dicha declaración y su presentación están conformes a la práctica de la Corte, la cual sigue los principios de economía y celeridad procesales.

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