60 abuso de poder, que tenía como objetivo interrogar, torturar y, eventualmente, ejecutar impunemente a la presunta víctima, situación que se enmarca dentro del patrón de violaciones de derechos humanos cometidas por agentes del Estado en la época de los hechos del caso (supra 70.1). Al ser la detención y retención arbitrarias, se violó el artículo 7.3 de la Convención en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez. 81. La Convención Americana en sus numerales 4, 5 y 6 del artículo 7 establece obligaciones de carácter positivo que imponen exigencias específicas o particulares tanto a agentes del Estado como a terceros que actúen con su tolerancia o anuencia y que sean responsables de una detención. 82. En lo que respecta al artículo 7.4 de la Convención Americana, éste constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo detenido. Siguiendo este mismo espíritu, el artículo 84 de la Constitución hondureña vigente establece que “[e]l arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan”. Ha quedado demostrado que en la primera detención no se informó al señor Juan Humberto Sánchez sobre las conductas delictivas que se le imputaban, sino que al día siguiente su padre de crianza fue informado por el Alcalde de Colomoncagua de los motivos de su detención (supra 70.5). En cuanto a la segunda detención del señor Juan Humberto Sánchez, la misma se llevó a cabo sin orden judicial por agentes del Estado en horas de la noche, siguiendo el patrón que ha sido demostrado en este caso (supra 70.1) y tampoco se informó al señor Juan Humberto Sánchez o a sus familiares presentes al momento de la detención los motivos de la misma, violándose de esta manera el artículo 7.4 de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez. 83. El artículo 7.5 de la Convención tiene como objetivo que la detención de una persona sea sometida a una revisión judicial, siendo éste el mecanismo de control idóneo para evitar detenciones arbitrarias e ilegales. En el caso sub judice, en contravención a lo establecido en dicho inciso, en la segunda detención el señor Juan Humberto Sánchez tampoco fue “puest[o] a la orden de autoridad competente para su juzgamiento [dentro de las 24 horas siguientes a su detención]”, como lo ordena a su vez el mencionado artículo 71 de la Constitución Política de Honduras. Es evidente que el señor Juan Humberto Sánchez no fue puesto a disposición de la autoridad competente, como se desprende del silencio que guardaron las autoridades militares al día siguiente de la segunda detención de aquél pese a la insistencia del padre de crianza (supra 70.9); de la ineficacia y el retardo que demostró el proceso en que se siguió el hábeas corpus (supra 70.18, 70.19 y 70.20/infra 121, 122 y 123); y del estado con signos evidentes de tortura en el que apareció el cadáver (supra 70.10/infra 96 a 100); todas estas situaciones consistentes con el patrón de comportamiento de las autoridades al momento de los hechos. En este sentido, la Corte observa que los agentes estatales que realizaron la segunda detención del señor Juan Humberto Sánchez en ningún momento tuvieron la intención de someter su accionar a una revisión judicial o mecanismo de control; por el contrario, éstos actuaron clandestinamente para ocultar la detención y eventual ejecución extrajudicial del señor Juan Humberto Sánchez. De esta manera se configura una violación del artículo 7.5 de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez.

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