83 134. Este fenómeno de la ejecución extrajudicial supone, además, “el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la Convención”151, al llevar a cabo o tolerar acciones dirigidas a realizar ejecuciones extrajudiciales, al no investigarlas de manera adecuada y al no sancionar, en su caso, a los responsables, el Estado viola el deber de respetar los derechos reconocidos por la Convención y de garantizar su libre y pleno ejercicio152, tanto de la presunta víctima como de sus familiares, y a la sociedad para conocer lo ocurrido153. 135. Por otra parte, ha quedado demostrado que, pese a los diferentes recursos internos utilizados con el fin de aclarar los hechos, éstos no fueron eficaces para enjuiciar y, en su caso, sancionar, a sus responsables (supra 70.21 a 70.38). El Estado no ha identificado a la persona o personas responsables penalmente de los hechos antijurídicos objeto de demanda. Por el contrario, en el caso en estudio ha quedado demostrado que la muerte del señor Juan Humberto Sánchez se encuadró dentro de un patrón de ejecuciones extrajudiciales (supra 70.1), las cuales se caracterizan por ir acompañadas a su vez de impunidad (infra 143), en la cual los recursos judiciales no son efectivos, las investigaciones judiciales tienen graves falencias y el transcurso del tiempo juega un papel fundamental en borrar todos los rastros del delito, haciéndose de esta manera ilusorio el derecho a la defensa y protección judicial en los términos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. 136. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez y sus familiares, los señores María Dominga Sánchez (madre); Juan José Vijil Hernández (padre de crianza); Reina Isabel Sánchez (hermana); María Milagro Sánchez (hermana); Rosa Delia Sánchez (hermana); Domitila Vijil Sánchez (hermana); María Florinda Vijil Sánchez (hermana); Julio Sánchez (hermano), Juan Carlos Vijil Sánchez (hermano); Celio Vijil Sánchez (hermano); Donatila Argueta Sánchez (compañera); Breidy Maybeli Sánchez Argueta (hija); Velvia Lastenia Argueta Pereira (compañera) y Norma Iveth Sánchez Argueta (hija), los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma. XII INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS) Alegatos de los representantes de la presunta víctima 151 Caso Bámaca Velásquez, supra nota 25, párr. 129; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 152; Caso Godínez Cruz, supra nota 33, párrs. 168-191; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 33, párrs. 159-181. 152 Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 25, párr. 129; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra nota 151, párr. 152; Caso Godínez Cruz, supra nota 33, párrs. 168-191; y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 33, párrs. 159-181. 153 Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 22, párrs. 99-101 y 109; y Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones, (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párrs. 74-77.

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