93 165. Los criterios establecidos sobre los destinatarios de los pagos de la indemnización de los daños materiales que se establecen en el párrafo anterior, se aplicarán también a la distribución de la compensación del daño inmaterial (infra 177). b) Daño emergente 166. En consideración de las pretensiones de las partes, el acervo probatorio, los hechos probados del presente caso y su jurisprudencia, la Corte declara que la indemnización por el daño material en el presente caso, debe comprender también lo siguiente: a) los diversos gastos en que incurrieron los familiares del señor Juan Humberto Sánchez, tanto sus padres como su compañera, señora Donatila Argueta Sánchez, con el fin de indagar su paradero, ante el encubrimiento de lo ocurrido y la abstención de investigar los hechos por parte de las autoridades hondureñas. Estos gastos incluyen visitas a instituciones públicas, gastos por concepto de transporte, principalmente a la ciudad de Colomoncagua y La Esperanza, hospedaje y otros. En cuanto a lo solicitado por COFADEH y CEJIL sobre los gastos efectuados en el trámite del proceso interno y del proceso ante el sistema interamericano, esta Corte se pronunciará al respecto en el capítulo correspondiente a las costas y gastos (infra 194). En razón de todo lo anteriormente expuesto, la Corte estima, equitativamente, otorgar la cantidad de US$1.700,00 (mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos efectuados por los familiares de la víctima en la búsqueda de ésta, los cuales deberán de ser otorgados US$200,00 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América) repartida en partes iguales a los padres de la víctima y US$1.500,00 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) a su compañera, Donatila Argueta Sánchez; b) en cuanto a los ingresos dejados de percibir por la compañera, señora Donatila Argueta Sánchez al buscar el paradero del señor Juan Humberto Sánchez; y los ingresos dejados de percibir por las hermanas de la víctima, Reina Isabel Sánchez y Domitila Vijil Sánchez como consecuencia del traslado de la última a la audiencia pública celebrada en la Corte Interamericana (supra 23), los representantes han probado que éstas perdieron sus trabajos, sin embargo esta Corte hace notar que no han fijado un monto para indemnizar dicho daño, en razón de lo cual fija en equidad, como compensación y atendiendo a las particulares circunstancias del presente caso, la cantidad de US$1.500,00 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las hermanas y de US$1.500,00 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) para Donatila Argueta Sánchez; c) en lo relativo a los tratamientos médicos recibidos por los padres y la compañera, Donatila Argueta Sánchez, el tratamiento médico requerido por éstos, debido a que sufrieron diversos padecimientos en su salud172 como 172 Cfr. Caso del Caracazo, Reparaciones, supra nota 4, párr. 86; Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 22, párr. 74.b; y Caso Bámaca Velásquez, supra nota 25, párr. 54.b.

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