93
165. Los criterios establecidos sobre los destinatarios de los pagos de la
indemnización de los daños materiales que se establecen en el párrafo anterior, se
aplicarán también a la distribución de la compensación del daño inmaterial (infra
177).
b) Daño emergente
166. En consideración de las pretensiones de las partes, el acervo probatorio, los
hechos probados del presente caso y su jurisprudencia, la Corte declara que la
indemnización por el daño material en el presente caso, debe comprender también lo
siguiente:
a)
los diversos gastos en que incurrieron los familiares del señor Juan
Humberto Sánchez, tanto sus padres como su compañera, señora Donatila
Argueta Sánchez, con el fin de indagar su paradero, ante el encubrimiento
de lo ocurrido y la abstención de investigar los hechos por parte de las
autoridades hondureñas.
Estos gastos incluyen visitas a instituciones
públicas, gastos por concepto de transporte, principalmente a la ciudad de
Colomoncagua y La Esperanza, hospedaje y otros. En cuanto a lo solicitado
por COFADEH y CEJIL sobre los gastos efectuados en el trámite del proceso
interno y del proceso ante el sistema interamericano, esta Corte se
pronunciará al respecto en el capítulo correspondiente a las costas y gastos
(infra 194). En razón de todo lo anteriormente expuesto, la Corte estima,
equitativamente, otorgar la cantidad de US$1.700,00 (mil setecientos
dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos
efectuados por los familiares de la víctima en la búsqueda de ésta, los
cuales deberán de ser otorgados US$200,00 (doscientos dólares de los
Estados Unidos de América) repartida en partes iguales a los padres de la
víctima y US$1.500,00 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de
América) a su compañera, Donatila Argueta Sánchez;
b)
en cuanto a los ingresos dejados de percibir por la compañera,
señora Donatila Argueta Sánchez al buscar el paradero del señor Juan
Humberto Sánchez; y los ingresos dejados de percibir por las hermanas de
la víctima, Reina Isabel Sánchez y Domitila Vijil Sánchez como consecuencia
del traslado de la última a la audiencia pública celebrada en la Corte
Interamericana (supra 23), los representantes han probado que éstas
perdieron sus trabajos, sin embargo esta Corte hace notar que no han fijado
un monto para indemnizar dicho daño, en razón de lo cual fija en equidad,
como compensación y atendiendo a las particulares circunstancias del
presente caso, la cantidad de US$1.500,00 (mil quinientos dólares de los
Estados Unidos de América) para cada una de las hermanas y de
US$1.500,00 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América)
para Donatila Argueta Sánchez;
c)
en lo relativo a los tratamientos médicos recibidos por los padres y la
compañera, Donatila Argueta Sánchez, el tratamiento médico requerido por
éstos, debido a que sufrieron diversos padecimientos en su salud172 como
172
Cfr. Caso del Caracazo, Reparaciones, supra nota 4, párr. 86; Caso Trujillo Oroza,
Reparaciones, supra nota 22, párr. 74.b; y Caso Bámaca Velásquez, supra nota 25, párr. 54.b.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos