59 de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal”103. 78. Los numerales 2 y 3 del artículo 7 establecen límites al poder público que prohíben expresamente tanto las detenciones ilegales como las arbitrarias. En este sentido la Corte ha señalado lo siguiente: [s]egún el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legalespuedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad104. 79. De conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política de Honduras, en vigor desde el 20 de enero de 1982, “[n]adie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la Ley” o por haber sido sorprendido in fraganti “para el único efecto de entregarlo a la autoridad”. Y a su vez “[e]l arrestado o detenido debe ser informado en el acto con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan”. A su vez el artículo 99 de la Constitución establece que el allanamiento de domicilio “no puede verificarse de las seis de la tarde a las seis de la mañana, sin incurrir en responsabilidad”105. Es evidente que las detenciones practicadas en dos oportunidades al señor Juan Humberto Sánchez se configuraron dentro del marco normativo de la Convención: en primera instancia, se llevaron a cabo por agentes militares y no por la policía (supra 70.5 y 70.7); la presunta víctima no fue sorprendida in fraganti, sino que fue detenida en la casa de sus padres en un horario nocturno, esto último, asimismo, contravenía las disposiciones internas del allanamiento de morada; el señor Juan Humberto Sánchez no fue puesto inmediatamente a la orden de un juez (supra 70.5, 70.7 y 70.8); no se le informó a él ni a sus familiares presentes los hechos por los que se le consideraba responsable de determinado delito (supra 70.5 y 70.7). A la luz de lo anterior, las detenciones del señor Juan Humberto Sánchez configuran una violación al artículo 7.2 de la Convención Americana. 80. En lo relativo al artículo 7.3 de la Convención, esta Corte observa que las detenciones del señor Juan Humberto Sánchez se enmarcaron en un cuadro de 103 Cfr. Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 72; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 25, párr. 141; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 135. 104 Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 25, párr. 139; Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 85; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 25, párr. 131; Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 43; y Caso Gangaram Panday. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47. 105 Declaración indagatoria de Ángel Belisario Hernández González de 17 de enero de 2003, en expediente que se encuentra en la Secretaría de la Corte y se denomina “Transcripción de audiencia pública. Excepciones/Fondo/Reparaciones, pág. 28, afirmó Angel Belisario que ellos no podían hacer detenciones de noche y señaló que no estaban autorizados para entrar a la casa.

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