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extrajudiciales de transporte, viáticos, tratamientos médicos, que se
estiman en US$5.427,25 (cinco mil cuatrocientos veintisiete dólares de los
Estados Unidos de América con veinticinco centavos);
c)
los gastos por la atención psicológica para superar los traumas
provocados por las violaciones, por lo que respecta a la madre, el padre de
crianza y a la señora Domitila Vijil, hermana de la víctima, para lo cual el
Estado debe pagar una suma determinada en equidad una cantidad de
US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por la
Corte; y
d)
reparación a las hermanas de la víctima, señoras Domitila Vijil
Sánchez y Reina Isabel Sánchez, quienes perdieron sus empleos debido a
las constantes diligencias que tuvieron que llevar a cabo con la finalidad de
declarar ante la Corte Interamericana.
Alegatos de la Comisión
159.
En relación con los daños materiales, la Comisión sostuvo lo siguiente:
a)
en el cálculo de los daños en casos que tienen relación con la
violación del derecho a la vida, se hace referencia a los ingresos que la
víctima habría obtenido durante su vida laboral. En este sentido, el monto a
cubrir por concepto de pérdida de ingresos resulta de un promedio de lo que
ganaba la víctima en la época de los hechos como operario de radio y lo que
ganan hoy personas con actividades similares a las que podrían estar
realizando la víctima, deduciendo el 25% por concepto del consumo
personal que habría tenido; asimismo, se debe añadir intereses desde la
fecha de la muerte hasta la fecha de pago, con el fin de preservar el valor
de los salarios no percibidos, a la vez que se debe reducir la suma de las
pérdidas futuras del valor presente; y
b)
con respecto a los demás rubros mostró su conformidad con los
criterios establecidos por los representantes de la víctima para establecer
una indemnización por concepto de daño material.
Alegatos del Estado
160. El Estado manifestó que “no está obligado a reparar la ‘presunta violación’,
a los familiares de la ‘supuesta víctima’, toda vez que no es responsable” de los
hechos alegados.
161. En relación con los reclamos presentados por concepto de pérdida de
ingresos del señor Juan Humberto Sánchez, el Estado señaló que no consta que el
señor Juan Humberto Sánchez haya sido operador de “Radio Venceremos”, la cual
era una “emisora clandestina de los guerrilleros del Frente de Liberación Nacional
(FMLN) de la República de El Salvador”.
Consideraciones de la Corte
162. Esta Corte entra a determinar en este acápite lo correspondiente al daño
material, el cual supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los
gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter
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