12 33. En la práctica internacional, ya se ha expresado el entendimiento en el sentido de que la ejecución de la pena de muerte per se constituye un trato cruel, inhumano y degradante 43. En toda y cualquier hipótesis (aún en los paises que todavía retienen la pena de muerte), se imponen las garantías del debido proceso legal, sin las cuales la ejecución de la pena capital equivale a una ejecución sumaria e ilegal, en violación del propio derecho a la vida, configurando un homicidio premeditado con autorización estatal 44. En suma, se ha convincentemente ponderado 45 que no hay método de ejecución de la pena de muerte que no sea cruel, inhumano y degradante. 34. No me parece haber razón alguna para que el derecho público interno no tome en cuenta la aplicación de la normativa internacional de protección de los derechos humanos, dada la alentadora convergencia de propósito, entre los ordenamientos jurídicos interno e internacional, en cuanto a la salvaguardia de los derechos de la persona humana. En un Seminario de juristas caribeños realizado en Barbados hace casi una década, se advirtió precisamente para la necesidad de reducir el décalage entre la considerable evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en las últimas décadas y la "perspectiva más estrecha" del constitucionalismo caribeño contemporáneo 46. Las bases para reducir este descompás ya parecen sedimentadas, pues en los últimos años la doctrina jurídica caribeña ha pasado a prestar atención a los avances en los planos normativo y hermenéutico en el presente dominio de protección a nivel internacional 47; cabe perseverar en esta dirección. práctica del Comité Internacional de la Cruz Roja (cf. Le CICR et les condamnations à mort, 1982, rev. 1987) de intervenciones para impedir ejecuciones de personas de determinadas categorías o en determinadas circunstancias. 42 . No hay que pasar desapercibido que los Tribunales Penales Internacionales ad hoc para la ex-Yugoslavia (1993) y para Ruanda (1994) no aplican la pena de muerte, que tampoco está prevista en el Estuto de Roma (de 1998) del Tribunal Penal Internacional permanente. 43 . v.g., en el seno del Comité de Derechos Humanos (bajo el artículo 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas); cf. W.A. Schabas, op. cit. infra n. (44), p. 138, y cf. p. 140. 44 . W.A. Schabas, The Abolition of the Death Penalty in International Law, 2a. ed., Cambridge, University Press, 1997, pp. 110, 119 y 295, y cf. p. 303. Además, en realidad, nunca se demonstró el efecto de deterrence de la pena capital, la cual, en adición, una vez aplicada, crea una situación irreversible mismo en la eventualidad de errores judiciales. Ibid., p. 188; R. Sapienza, "International Legal Standards on Capital Punishment", in The Right to Life in International Law (ed. B.G. Ramcharan), Dordrecht, Nijhoff/Kluwer, 1985, pp. 284-296. 45 . Cf. A. Camus y A. Koestler, Réflexions sur la peine capitale, Paris, Calmann-Lévy, 1997 (reimpr.), pp. 25- 286. 46 . Cf. Derrick McKoy, "Capital and Corporal Punishment and Human Rights Law", in Seminar for Caribbean Judicial Officers on International Human Rights Norms and the Judicial Function (Proceedings of the 1993 Barbados Seminar, eds. O. Jackman y A.A. Cançado Trindade), San José/Bridgetown, 1995, pp. 51-76. 47 . Cf., v.g., Lloyd Barnett, "Human Rights and the Machinery of Justice - Caribbean Judicial Approach to Constitutional and Conventional Human Rights Provisions", in Seminar for Caribbean Judicial Officers..., op. cit. supra n. (24), pp. 31-49; y cf. M. Demerieux, Fundamental Rights in Commonwealth Caribbean Constitutions, Bridgetown, University of the West Indies, 1992, pp. 115-123, 134-135, 144, 152 y 301.

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