5 penitenciarios, la Comisión no proporciona un principio de prueba sobre la veracidad de los hechos denunciados, ya que esa certidumbre podría depender de las observaciones que efectúe la Comisión en las visitas que pretende realizar en dichos establecimientos, o bien por otros medios de convicción, que por el momento no se han presentado. En esas circunstancias, esta Presidencia considera que no procede requerir al Gobierno, tomar medidas urgentes de carácter preliminar, sino que corresponde a la Corte en pleno después de examinar la situación que prevalece en este asunto determinar la procedencia de las citadas medidas provisionales que ha solicitado la Comisión. 7. Que en tal virtud, esta Presidencia, someterá en el próximo período ordinario de sesiones de la Corte que se iniciará el 25 de enero de 1993, la petición que se formula por parte de la Comisión, para que la Corte decida lo pertinente. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, habida cuenta del artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 24.4 del Reglamento, previa consulta con los jueces de la Corte, RESUELVE: 1. Que no procede solicitar por el momento al Gobierno del Perú que tome medidas urgentes de carácter preliminar, en virtud de las anteriores consideraciones. 2. Someter a la Corte en su próximo período ordinario de sesiones la solicitud presentada por la Comisión Interamericana, para que de acuerdo con lo que dispone el artículo 63.2 de la Convención resuelva lo pertinente. Héctor Fix-Zamudio Presidente Manuel E. Ventura Robles Secretario

Seleccionar párrafo de destino3