IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la
Comisión
31.
El peticionario se encuentra facultado, en principio, por el artículo 44 de la Convención
Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presunta víctima a personas
individuales, respecto de quienes el Estado se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados
en la Convención. En lo concerniente al Estado, Ecuador es un Estado parte en la Convención Americana desde
el 8 de diciembre de 1977, fecha en la que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la CIDH tiene
competente ratione personae para examinar la petición. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci
para conocer la petición por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en dicho instrumento,
que habrían tenido lugar dentro del territorio de Ecuador, Estado Parte en el tratado.
32.
La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y
garantizar los derechos protegidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en
que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione
materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la
Convención Americana. Con respecto a los alegatos sobre violaciones de la Declaración Americana, en atención
a lo dispuesto en los artículos 23 y 49 de su Reglamento, la Comisión goza, en principio, de competencia ratione
materiae para examinar violaciones de los derechos consagrados por dicha Declaración. Sin embargo, la CIDH
ha establecido previamente que una vez que la Convención Americana entra en vigor en relación con un Estado,
es dicho instrumento --no la Declaración-- el que pasa a ser la fuente específica del derecho que aplicará la
CIDH, siempre que en la petición se aleguen violaciones de derechos sustancialmente idénticos consagrados en
los dos instrumentos y que no medie una situación de continuidad 7.
B.
Requisitos de admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos
33.
El artículo 46.1.a) de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos
disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente
reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención. Por su
parte, el artículo 46.2 de la Convención Americana prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos
internos no resulta aplicable cuando (i) no existe en la legislación interna del Estado de que se trata el debido
proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; (ii) no se haya permitido
al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido
de agotarlos; o (iii) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
34.
Según lo establece el Reglamento de la Comisión, y lo expresado por la Corte Interamericana,
toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte de los peticionarios,
tiene la carga de identificar cuáles serían los recursos a agotarse y demostrar que los recursos que no han sido
agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos
dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida 8.
7
CIDH, Informe No. 44/04 Inadmisibilidad Petición 2584-02, Laura Tena Colunga y otros v. México; 13 de octubre de 2004, párr.
37.
8 Artículo 31(3) del Reglamento de la Comisión. Ver también Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29
de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 64.
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