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C.1)
Violación a la integridad personal de los miembros de la Comisión Judicial
129. De acuerdo a la confesión y al allanamiento efectuados por el Estado y a las
determinaciones realizadas por este Tribunal, los hechos que precedieron a la ejecución de
los miembros de la Comisión Judicial, así como las circunstancias que atravesaron
posteriormente los tres sobrevivientes, implicaron para ellos un sufrimiento físico,
psicológico y moral violatorio de su derecho a la integridad personal consagrado en el
artículo 5 de la Convención Americana. Los representantes alegaron que tales actos debían
ser calificados como actos de tortura psicológica.
130. En cuanto a los tratamientos que recibieron los quince integrantes de la Comisión
Judicial durante las horas que estuvieron detenidos, en los momentos previos y durante la
masacre, los representantes alegaron que éstos deben ser calificados de tortura psicológica
basándose en los siguientes argumentos: las circunstancias que atravesaron las víctimas
antes de morir; los largos momentos de desesperación que sufrieron los sobrevivientes en
los esfuerzos por conservar su vida; la magnitud de la violencia utilizada en todo el
operativo; y los sufrimientos que la amenaza real de ser sometidos a lesiones físicas
produjeron en las víctimas. Asimismo, indicaron que la severidad de los acontecimientos, la
vulnerabilidad en que se encontraban las víctimas y la extrema violencia utilizada, permiten
inferir que el sufrimiento fue severo. Además, los representantes hicieron referencia al
“carácter intencional de la detención”.
131. En cuanto a lo padecido por los tres sobrevivientes luego de la masacre, los
representantes resaltaron la gravedad de los actos infligidos. Para ello, consideraron que la
tortura psicológica fue aún más intensa en tal caso ya que “después de soportar los
incesantes e indiscriminados disparos de los paramilitares y creerse a punto de morir, los
sobrevivientes salieron heridos pero milagrosamente vivos”, y señalaron que luego debieron
esperar inmóviles el rescate, temiendo el regreso de los paramilitares, todo lo cual debe ser
considerado como “circunstancias de alta vulneración psicológica”.
132. La Corte recuerda que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional. La prohibición
absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus
cogens internacional. Dicha prohibición subsiste en cualquier circunstancia112.
133. La Corte se pronunciará sobre los referidos alegatos de los representantes, de
acuerdo con el alcance del artículo 5.2 de la Convención Americana y teniendo en cuenta lo
desarrollado en su jurisprudencia, así como lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros instrumentos internacionales
pertinentes.
134. En cuanto a los tratamientos que recibieron los quince integrantes de la Comisión
Judicial, la Corte resalta que la masacre no se produjo inmediatamente después de su
detención, sino que transcurrieron aproximadamente tres horas durante las cuales dichas
personas fueron intencionalmente sometidas a sufrimientos intensos al ser: amenazadas,
112
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 271; Caso Baldeón García. Sentencia de 6
de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 117; y Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre
de 2005. Serie C No. 137, párr. 222.
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