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ARTÍCULOS 8.1 Y 25 (GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL)115 EN RELACIÓN CON EL
ARTÍCULO 1.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
142. En relación con los hechos del presente caso, durante los años posteriores a la
masacre se han impulsado procesos en las jurisdicciones penal ordinaria, penal militar,
disciplinaria y contencioso administrativa. La Comisión afirma que el Estado ha incurrido en
violación de los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención, debido a que la masacre de La
Rochela “permanece sustancialmente en la impunidad”. Los representantes concuerdan con
la Comisión y agregan que la inefectividad de los procesos y los obstáculos de hecho y de
derecho para la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables, así como para la
determinación de la verdad de lo ocurrido, constituyen además una violación de los artículos
2 y 13 de la Convención116.
143. En primer término, la Corte encuentra preciso enfatizar que, al reconocer
parcialmente su responsabilidad por la violación de los artículos 8, 25 y 1.1 de la
Convención, el propio Estado aceptó que la “falta de efectividad judicial” se ve reflejada,
inter alia, en que: i) la duración total de los procesos supera los 17 años y en algunos no se
ha llegado a una conclusión definitiva que permita conocer toda la verdad; ii) no se ha
sancionado a todos los sujetos vinculados con la masacre; iii) hubo prolongados períodos de
inactividad procesal; y iv) “han surgido problemas jurídico-procesales para continuar
adelante con las investigaciones, ante fenómenos como la prescripción o la cosa juzgada”.
Al mismo tiempo, el Estado afirmó que su responsabilidad es parcial porque “aún existen
procesos judiciales pendientes encausados para sancionar a los responsables intelectuales y
materiales” y porque se opone a determinadas afirmaciones de la Comisión y los
representantes.
144. Tomando en cuenta que el reconocimiento del Estado es “parcial” y que subsisten
puntos de controversia entre las partes, seguidamente la Corte realizará las consideraciones
que estime necesarias sobre las violaciones alegadas.
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El artículo 8.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulado contra ella, o
para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
El artículo 25 de la Convención dispone:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida
por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los
derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso.
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En cuanto al derecho a la verdad, los representantes alegan que, “en este caso concreto”, también se
vulnera el artículo 13 de la Convención Americana porque el Estado incumple “el deber de producir [y proveer]
cierta información relevante” sobre graves violaciones de derechos humanos, lo cual es necesario “para evitar su
recurrencia”.
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