-86284. En sus alegatos finales los representantes señalaron que renunciaban “a [algunas de] las […] categorías de reparación solicitadas” en su escrito de solicitudes y argumentos ya que las consideran “cubiertas por el acuerdo parcial” (supra párr. 22). Sin embargo, señalaron los “asuntos de reparaciones en controversia” (supra párr. 21). 285. El Estado señaló que “ha adoptado medidas como [las que la Corte ordenaba en el período 1996-1997] y, en muchas oportunidades las ha excedido”. 286. La Corte determinará cuatro medidas adicionales de satisfacción y garantías de no repetición, además de las homologadas (supra párrs. 277 a 282), por considerarlas necesarias para reparar adecuadamente las consecuencias producidas por las violaciones declaradas en la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención. a) Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables 287. La Corte ha establecido en esta Sentencia que los procedimientos internos seguidos en el presente caso no han constituido recursos efectivos para garantizar un verdadero acceso a la justicia por parte de las víctimas sobrevivientes y de los familiares declarados víctimas, dentro de un plazo razonable, que abarque el esclarecimiento de los hechos, la investigación y sanción de todos los responsables y la reparación de las violaciones. Por ello, el Tribunal declaró al Estado responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. 288. La Corte declaró dicha violación, inter alia, debido a la falta de debida diligencia en la realización de la investigación, las amenazas contra jueces, testigos y familiares, las obstaculizaciones y obstrucciones a la investigación así como las demoras injustificadas en la realización de actos procesales, aspectos que en su conjunto han conllevado a que no se haya realizado un investigación de la manera debida que permita determinar a todos los responsables. 289. La Corte reitera que el Estado está obligado a combatir esta situación de impunidad por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares, quienes tienen derecho a conocer la verdad de los hechos261. El reconocimiento y el ejercicio del derecho a la verdad en una situación concreta constituye un medio de reparación. Por tanto, en el presente caso, el derecho a la verdad da lugar a una expectativa de las víctimas, que el Estado debe satisfacer262. 290. En cuanto a las medidas para combatir la impunidad, el Estado afirmó que “la Fiscalía General de la Nación, ha adoptado interpretaciones jurídicas tendientes a evitar fenómenos de impunidad”. 291. En relación con este punto, la Corte nota que la Fiscalía ha sostenido dos posiciones distintas en cuando a la investigación del concierto para delinquir y el análisis de su 261 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 440; Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 16, párr. 148; y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 7, párr. 204. 262 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 440; Caso Blanco Romero y otros, supra nota 119, párr. 95; y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 7, párr. 204.

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