-1449. El Tribunal nota que en el escrito de solicitudes y argumentos los representantes, al exponer el listado de familiares que consideran víctimas, no incluyeron el nombre del padre de la víctima Mariela Morales Caro, pero sí lo mencionaron en sus alegatos sobre la violación del artículo 5 de la Convención, al indicar que “el padre de Mariela Morales Caro” falleció “en el período inmediatamente siguiente a la masacre”. En sus alegatos finales escritos los representantes señalaron que el padre de dicha víctima es el señor Gilberto Morales Téllez, “quien murió a los tres meses de la muerte de su hija por un infarto”. 50. La Corte estima que al haber sido mencionado por los representantes desde su escrito de solicitudes y argumentos, aunque posteriormente se indicara su nombre, el señor Gilberto Morales Téllez debe ser considerado como familiar de víctima reconocido por Colombia. En cuanto a Reparaciones 51. La Corte observa que en el tema de reparaciones el Estado rechaza las solicitudes de la Comisión y de los representantes, dado que solicita se declare el cumplimiento de su “deber de reparación integral, […] particularmente con sus obligaciones de carácter pecuniario���. Además, en su escrito de contestación de la demanda, el Estado solicita, inter alia, que se apliquen los estándares jurisprudenciales de la Corte Interamericana correspondientes a los años 1995 y 1996, época en la cual la jurisdicción contencioso administrativa reconoció indemnizaciones para algunos sobrevivientes y a los familiares de las víctimas. 52. De otra parte, existe controversia sobre el alcance general y aplicación al caso específico tanto de las leyes de desmovilización de los grupos paramilitares como de las medidas para erradicar el paramilitarismo. 53. Asimismo, en el capítulo correspondiente a Reparaciones (supra párrs. 240 y 276 a 282) la Corte evaluará si el referido acuerdo parcial sobre reparaciones es compatible con las disposiciones pertinentes de la Convención Americana18. En cuanto a lo dispuesto como “asuntos de reparaciones en controversia” en el acuerdo parcial realizado por las partes, en relación con garantías de no repetición y pretensiones sobre daño material e inmaterial en las que subsiste controversia, la Corte se pronunciará al respecto con base en su jurisprudencia y el acervo probatorio de este caso (infra párrs. 246 a 274 y 284 a 306). * * * 54. Teniendo en cuenta las atribuciones que le incumben de velar por la mejor protección de los derechos humanos y el contexto en que ocurrieron los hechos del presente caso, el Tribunal estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos y todos los elementos del fondo del asunto, así como las correspondientes consecuencias, lo cual constituye una forma de reparación para los familiares de las víctimas, una 18 Cfr. Caso Huilca Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 90; Caso Durand y Ugarte. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 89, párr. 23; y Caso Barrios Altos. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párr. 23.

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