-19- B) VALORACIÓN DE LA PRUEBA 59. En este caso, como en otros24, en aplicación de los artículos 45.1 y 45.2 del Reglamento, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos y aclaraciones remitidos por las partes oportunamente o como prueba para mejor resolver, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal considera que pueden ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso25 y acreditados por otros medios. De otra parte, la Corte agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo 45.1 del Reglamento y por estimarlos útiles para resolver este caso, la documentación presentada por los representantes y el Estado al finalizar la audiencia pública celebrada los días 31 de enero y 1 de febrero de 2007. 60. En cuanto a los testimonios y peritajes rendidos por los testigos y peritos, la Corte los estima pertinentes en cuanto se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente en la Resolución en que ordenó recibirlos (supra párr. 7), tomando en cuenta las observaciones presentadas por las partes. Este Tribunal estima que las declaraciones testimoniales rendidas por las víctimas no pueden ser valoradas aisladamente dado que tienen un interés directo en este caso, razón por la cual serán valoradas dentro del conjunto de las pruebas del proceso26. Asimismo, la Corte acepta el desistimiento realizado por el Estado respecto de la presentación de la declaración escrita del perito Augusto Ramírez Ocampo (supra párr. 58). 61. La Comisión y los representantes objetaron la declaración jurada de la testigo Nubia Herrera en sustitución de Carlos Gómez Pavajeau (supra párr. 57.i), alegando que su presentación contradice lo decidido en la resolución de convocatoria a audiencia pública, donde se rechazó la solicitud del Estado de sustituir a algunos declarantes con el funcionario estatal encargado temporalmente de sus funciones. Asimismo, la Comisión alegó que dicha declaración “no se ajusta al objeto de la declaración solicitada al testigo Gómez Pav[aj]eau” y que “únicamente [hace] referencia a las prácticas de la Procuraduría General de la Nación” y no se refiere a los hechos que le consten a la testigo respecto de lo solicitado en la resolución de convocatoria. Además, los representantes agregaron que “gran parte de [la declaración] resulta totalmente impertinente” y “[l]o que sí es pertinente es la información contenida en la página 28 de la declaración, la cual confirma que hubo prescripción de la acción disciplinaria en los tres procesos disciplinarios adelantados respecto a la masacre de La Rochela, y que a raíz de esto ningún funcionario estatal fue sancionado disciplinariamente en relación con la misma”. Por su parte el Estado señaló que “reconoce que no puede argumentar […] que por período de vacaciones a nivel interno no puede ofrecerse una prueba”, sin embargo, presenta de buena fe la declaración y la somete a las observaciones de las demás partes. Al respecto, la Corte encuentra que la declaración incluye información sobre las investigaciones disciplinarias que fueron adelantadas por los hechos de la masacre de La Rochela. La Corte agrega al acervo probatorio, de conformidad 24 Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 62; Caso Goiburú y otros, supra nota 11, párr. 57; y Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 48. 25 Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 65; Caso Nogueira de Carvalho y otros, supra nota 20, párr. párr. 65; y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros), supra nota 16, párr. 86. 26 Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 64; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr. 196; y Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 16, párr. 78.

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