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B) VALORACIÓN DE LA PRUEBA
59.
En este caso, como en otros24, en aplicación de los artículos 45.1 y 45.2 del
Reglamento, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos y aclaraciones
remitidos por las partes oportunamente o como prueba para mejor resolver, que no fueron
controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. En cuanto a los
documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal considera que pueden ser
apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del
Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso25 y acreditados por otros
medios. De otra parte, la Corte agrega al acervo probatorio, de conformidad con el artículo
45.1 del Reglamento y por estimarlos útiles para resolver este caso, la documentación
presentada por los representantes y el Estado al finalizar la audiencia pública celebrada los
días 31 de enero y 1 de febrero de 2007.
60.
En cuanto a los testimonios y peritajes rendidos por los testigos y peritos, la Corte
los estima pertinentes en cuanto se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente en
la Resolución en que ordenó recibirlos (supra párr. 7), tomando en cuenta las observaciones
presentadas por las partes. Este Tribunal estima que las declaraciones testimoniales
rendidas por las víctimas no pueden ser valoradas aisladamente dado que tienen un interés
directo en este caso, razón por la cual serán valoradas dentro del conjunto de las pruebas
del proceso26. Asimismo, la Corte acepta el desistimiento realizado por el Estado respecto
de la presentación de la declaración escrita del perito Augusto Ramírez Ocampo (supra párr.
58).
61.
La Comisión y los representantes objetaron la declaración jurada de la testigo Nubia
Herrera en sustitución de Carlos Gómez Pavajeau (supra párr. 57.i), alegando que su
presentación contradice lo decidido en la resolución de convocatoria a audiencia pública,
donde se rechazó la solicitud del Estado de sustituir a algunos declarantes con el funcionario
estatal encargado temporalmente de sus funciones. Asimismo, la Comisión alegó que dicha
declaración “no se ajusta al objeto de la declaración solicitada al testigo Gómez Pav[aj]eau”
y que “únicamente [hace] referencia a las prácticas de la Procuraduría General de la Nación”
y no se refiere a los hechos que le consten a la testigo respecto de lo solicitado en la
resolución de convocatoria. Además, los representantes agregaron que “gran parte de [la
declaración] resulta totalmente impertinente” y “[l]o que sí es pertinente es la información
contenida en la página 28 de la declaración, la cual confirma que hubo prescripción de la
acción disciplinaria en los tres procesos disciplinarios adelantados respecto a la masacre de
La Rochela, y que a raíz de esto ningún funcionario estatal fue sancionado
disciplinariamente en relación con la misma”. Por su parte el Estado señaló que “reconoce
que no puede argumentar […] que por período de vacaciones a nivel interno no puede
ofrecerse una prueba”, sin embargo, presenta de buena fe la declaración y la somete a las
observaciones de las demás partes. Al respecto, la Corte encuentra que la declaración
incluye información sobre las investigaciones disciplinarias que fueron adelantadas por los
hechos de la masacre de La Rochela. La Corte agrega al acervo probatorio, de conformidad
24
Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 62; Caso Goiburú y otros, supra nota 11, párr. 57; y Caso
Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 48.
25
Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 65; Caso Nogueira de Carvalho y otros, supra nota 20, párr.
párr. 65; y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros), supra nota 16, párr. 86.
26
Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 64; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 8, párr.
196; y Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 16, párr. 78.
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