-65ley anterior debe procurarse su armonización con el principio de proporcionalidad, de manera que no se haga ilusoria la justicia penal. Todos los elementos que incidan en la efectividad de la pena deben responder a un objetivo claramente verificable y ser compatibles con la Convención. 197. Asimismo, es necesario señalar que el principio de cosa juzgada implica la intangibilidad de una sentencia sólo cuando se llega a ésta respetándose el debido proceso de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal en la materia. Por otro lado, si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de esas graves violaciones a los derechos humanos pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe una sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada205. 198. Finalmente, el Estado tiene el deber ineludible de reparar de forma directa y principal aquellas violaciones de derechos humanos de las cuales es responsable, según los estándares de atribución de responsabilidad internacional y de reparación establecidos en la jurisprudencia de esta Corte. Además, el Estado debe asegurar que las reclamaciones de reparación formuladas por las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y sus familiares no enfrenten complejidades ni cargas procesales excesivas que signifiquen un impedimento u obstrucción a la satisfacción de sus derechos. b) Jurisdicción penal militar 199. La Comisión alegó que la aplicación de la justicia penal militar en este caso constituyó una violación del “principio de juez natural e imparcial, del debido proceso y del acceso a recursos judiciales adecuados”. Los representantes concuerdan con la Comisión y agregan que la justicia penal militar intervino como “abierta obstrucción a la investigación ordinaria”. Por su parte, el Estado ha reconocido en el proceso ante este Tribunal la incompetencia de la jurisdicción penal militar para conocer del mismo. Sin embargo, señaló que en el presente caso la intervención de la justicia penal militar “se ha reducido notablemente” y que las diligencias “fueron remitidas a la jurisdicción ordinaria”. Además, indicó que “para el momento de los hechos no se habían dado aún los pronunciamientos de las autoridades del Sistema Interamericano relacionados con la justicia penal militar; pero desde que fueron conociéndose el Estado ha venido trabajando en una política que la limite en los términos y alcances señalados en el plano internacional”. 200. Este Tribunal ha establecido que la jurisdicción penal militar debe tener un alcance restrictivo y excepcional, teniendo en cuenta que solo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar206. En este sentido, cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural207. Esta garantía del debido proceso debe analizarse de acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana208. Por estas 205 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 16, párr. 154. 206 Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 142; Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 16, párr. 131; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 189. 207 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 16, párr. 131; Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 143; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 33, párr. 167. 208 Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 33, párr. 173.

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