-65ley anterior debe procurarse su armonización con el principio de proporcionalidad, de
manera que no se haga ilusoria la justicia penal. Todos los elementos que incidan en la
efectividad de la pena deben responder a un objetivo claramente verificable y ser
compatibles con la Convención.
197. Asimismo, es necesario señalar que el principio de cosa juzgada implica la
intangibilidad de una sentencia sólo cuando se llega a ésta respetándose el debido proceso
de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal en la materia. Por otro lado, si aparecen
nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de esas
graves violaciones a los derechos humanos pueden ser reabiertas las investigaciones,
incluso si existe una sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada205.
198. Finalmente, el Estado tiene el deber ineludible de reparar de forma directa y principal
aquellas violaciones de derechos humanos de las cuales es responsable, según los
estándares de atribución de responsabilidad internacional y de reparación establecidos en la
jurisprudencia de esta Corte. Además, el Estado debe asegurar que las reclamaciones de
reparación formuladas por las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y sus
familiares no enfrenten complejidades ni cargas procesales excesivas que signifiquen un
impedimento u obstrucción a la satisfacción de sus derechos.
b)
Jurisdicción penal militar
199. La Comisión alegó que la aplicación de la justicia penal militar en este caso
constituyó una violación del “principio de juez natural e imparcial, del debido proceso y del
acceso a recursos judiciales adecuados”. Los representantes concuerdan con la Comisión y
agregan que la justicia penal militar intervino como “abierta obstrucción a la investigación
ordinaria”. Por su parte, el Estado ha reconocido en el proceso ante este Tribunal la
incompetencia de la jurisdicción penal militar para conocer del mismo. Sin embargo, señaló
que en el presente caso la intervención de la justicia penal militar “se ha reducido
notablemente” y que las diligencias “fueron remitidas a la jurisdicción ordinaria”. Además,
indicó que “para el momento de los hechos no se habían dado aún los pronunciamientos de
las autoridades del Sistema Interamericano relacionados con la justicia penal militar; pero
desde que fueron conociéndose el Estado ha venido trabajando en una política que la limite
en los términos y alcances señalados en el plano internacional”.
200. Este Tribunal ha establecido que la jurisdicción penal militar debe tener un alcance
restrictivo y excepcional, teniendo en cuenta que solo debe juzgar a militares por la
comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos
propios del orden militar206. En este sentido, cuando la justicia militar asume competencia
sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez
natural207. Esta garantía del debido proceso debe analizarse de acuerdo al objeto y fin de la
Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana208. Por estas
205
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 16, párr. 154.
206
Cfr. Caso La Cantuta, supra nota 8, párr. 142; Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 16, párr. 131;
y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 189.
207
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 16, párr. 131; Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22
de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 143; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 33, párr. 167.
208
Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 33, párr. 173.
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