-67- c) Jurisdicción disciplinaria 205. La Comisión no presentó argumentos sobre los procedimientos disciplinarios y su relación con la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Por su parte, los representantes señalaron que “[l]a prescripción de [las] acciones disciplinarias se debió exclusivamente a la extrema negligencia del órgano disciplinario” y que “el hecho que en los 17 años que han pasado desde la comisión de la masacre ningún agente estatal haya sido sancionado disciplinariamente con relación a la misma, viola el derecho de las víctimas y sus familiares a la protección judicial”. Al respecto, el Estado indica que “[l]os procesos disciplinarios que se adelantan como consecuencia de las deficiencias en la investigación, pese a no ser asimilados a los procesos ordinarios penales, sí complementan la función investigativa del Estado”. 206. La Corte valora las decisiones que pueda emitir la jurisdicción disciplinaria en cuanto al valor simbólico del mensaje de reproche que puede significar este tipo de sanciones respecto a funcionarios públicos y miembros de las fuerzas armadas214. Además, el Tribunal resalta la importancia de esta jurisdicción en orden a controlar la actuación de dichos funcionarios públicos, particularmente en situaciones donde las violaciones de derechos humanos responden a patrones generalizados y sistemáticos. 207. Sobre la relación de esta jurisdicción con el derecho de acceso a la justicia, la Corte Constitucional de Colombia ha entendido que “si bien la regla general indica que en el derecho disciplinario no existen víctimas por cuanto las faltas remiten a infracciones de deberes funcionales y no a lesiones de derechos, de manera excepcional puede hablarse de víctimas de una falta disciplinaria cuando de la infracción del deber que la constituye surge, de manera inescindible y directa, la violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario”. Al respecto, dicha Corte Constitucional señaló que: Las víctimas o perjudicados con una falta disciplinaria constitutiva de una violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario están legitimadas para intervenir en el proceso disciplinario para que en éste se esclarezca la verdad de lo ocurrido, es decir, para que se reconstruya con fidelidad la secuencia fáctica acaecida, y para que en ese específico ámbito de control esas faltas no queden en la impunidad. Es decir, tales víctimas o perjudicados tienen derecho a exigir del Estado una intensa actividad investigativa para determinar las circunstancias en que se cometió la infracción al deber funcional que, de manera inescindible, condujo al menoscabo de sus derechos y a que, una vez esclarecidas esas circunstancias, se haga justicia disciplinaria215. 208. En el presente caso, la jurisdicción disciplinaria intervino a través de dos investigaciones. Inicialmente respecto de los militares acusados de tener relación con los hechos de la masacre de La Rochela y, posteriormente, en relación con los funcionarios judiciales presuntamente responsables de demoras injustificadas ocurridas en la investigación de tal masacre (supra párr. 176). 209. En cuanto a la primera investigación disciplinaria, el 6 de febrero de 1989 la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares inició diligencias preliminares teniendo en 214 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, párr. 203; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 12, párr. 215. 215 Cfr. sentencia C-014 de 2004 emitida el 20 de enero de 2004 por la Corte Constitucional de Colombia.

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