-74a)
el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá por partes
iguales entre los hijos e hijas de las víctimas;
b)
el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregado a
quien fuera cónyuge, o compañera o compañero permanente de la víctima, al
momento de la muerte de ésta;
c)
en el caso de que la víctima no tuviere hijos o hijas, ni cónyuge o compañera
o compañero permanente, el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se
entregará a sus padres y se dividirá entre ellos en partes iguales. Si uno de ellos
hubiere muerto, la parte que le corresponde acrecerá a la del otro. El restante
cincuenta por ciento (50%) se repartirá en partes iguales entre los hermanos de la
víctima; y
d)
en el evento que no existieren familiares en alguna o algunas de las
categorías definidas en los literales anteriores, lo que le hubiere correspondido a los
familiares ubicados en esa o esas categorías, acrecerá proporcionalmente a la parte
que les corresponda a las restantes.
238. En el caso de los familiares de las víctimas, acreedores de las indemnizaciones que
se establecen en la presente Sentencia, que hubieren fallecido o que fallezcan antes de que
les sea entregada la indemnización respectiva, ésta deberá ser entregada a sus
derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
B)
INDEMNIZACIONES
239. La Corte pasa a determinar la pertinencia de otorgar reparaciones pecuniarias y los
montos respectivos debidos en este caso, para lo cual toma en cuenta que el Estado ha
otorgado indemnizaciones a nivel interno en el ámbito de procesos contenciosos
administrativos239 y mediante acuerdos conciliatorios refrendados judicialmente240, así como
que en el acuerdo parcial de reparaciones se obligó al pago de indemnizaciones241.
240. La Corte homologa el referido acuerdo parcial de reparaciones en cuanto a las
indemnizaciones contenidas en él, ya que constituyen un medio para reparar
adecuadamente las consecuencias de las violaciones declaradas en la presente Sentencia,
239
Se otorgaron indemnizaciones por concepto de “daño moral”, “lucro cesante debido” y “lucro cesante
futuro” a familiares de once de las doce víctimas fallecidas y a la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón. No
se dispuso indemnizaciones por lucro cesante respecto de todas las víctimas. Las resoluciones que ordenan
ejecutar tales pagos fueron emitidas en 1996 y 1997 por los Ministerios de Justicia y de Defensa. Los familiares de
la víctima fallecida Arnulfo Mejía Duarte no recurrieron al contencioso administrativo.
240
Celebrados entre “la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia - Ministerio de Defensa Nacional” y dos
de las víctimas sobrevivientes y sus familiares en abril de 2006 y aprobados judicialmente por el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de Santander el 8 de septiembre de 2006 (expediente de prueba superviniente
aportada por el Estado el 8 de noviembre de 2006, folios 6807 a 6827).
241
Se disponen indemnizaciones por “concepto de daño” a favor de 20 hermanos de 4 víctimas fallecidas
(Mariela Morales Caro, Carlos Fernando Castillo Zapata, Luis Orlando Hernández Muñoz y Arnulfo Mejía Duarte).
Esta Corte entiende que las indemnizaciones acordadas abarcan tanto el daño material como el inmaterial causado
a dichos familiares. Asimismo, en ese acuerdo se manifiesta que esos 20 familiares “desisten de su pretensión
hecha ante la Corte Interamericana en relación con la indemnización del daño”, pero “no desisten del tema relativo
a la eventual posibilidad de que se decreten indemnizaciones a su favor en calidad de sucesores de víctimas
directas”.
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